Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 022029/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “M., S.B. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” n° 22.029/2015 -Juzgado Civil n° 74

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., S.B. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 11/7/2022, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por S.B.M. contra el Gobierno de la USO OFICIAL

    Ciudad de Buenos Aires y los terceros citados R.B.D. y O.R.D., condenándolos a abonarle la suma de $ 1.080.000, más intereses y costas;

    apelaron la actora y la demandada.

    Los agravios de la reclamante fueron presentados el día 1/11/2022 y los del GCBA el 11/11/2022. Corrido el traslado de ley, los terceros contestaron la presentación de la reclamante el 25/11/2022 y la accionada lo hizo el 28/11/2022.

    Asimismo, el Sr. Fiscal presentó su dictamen el día 17/4/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Decisión del anterior Magistrado El a quo tuvo por acreditado que el día 10/3/2014, a las 9:15 hs., la actora caminaba por la acera en la esquina de las calles R.F. y E.B., de esta ciudad, con dirección a su local comercial ubicado en Bonorino 126,

    cuando a raíz de una baldosa rota se tropezó y cayó, sufriendo como consecuencia la fractura de la rótula de su rodilla izquierda.

    Motivo de ello, y por no haberse acreditado ningún eximente de responsabilidad, condenó al GCBA en su carácter de propietario del dominio público de las calles, y a los terceros citados R.B.D. y O.R. D’Auria en su calidad de propietarios del predio frentista.

  3. Agravios a.- La actora cuestiona por exiguos los montos otorgados en concepto de daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica, curaciones y traslado.

    b.- Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega que el hecho dañoso no fue probado y que, en su caso, debe condenarse únicamente a los propietarios frentistas, por haber incumplido con su obligación de mantener la vereda Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    en condiciones adecuadas. Subsidiariamente, se agravia por la procedencia de los montos concedidos a la accionante -los que considera excesivos-, por la tasa de interés fijada y por el plazo fijado a su parte para el pago de la condena.

  4. Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7

    del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

  5. Responsabilidad El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que se tuviera por probado el evento dañoso y su mecánica con la declaración de los dos testigos ofrecidos por la actora -cuyos dichos impugna con similares argumentos a los expuestos en su alegato- y que se descartaran los testimonios de los testigos traídos por los terceros citados. Alega que la reclamante no aportó prueba suficiente para demostrar el estado deficiente de la acera que invoca como causa de la supuesta caída,

    de cuyo estado no se considera responsable.

    a.- Estamos frente a un supuesto en el que la actora planteó que el daño se produjo por causa de una vereda en mal estado de conservación en la vía pública y,

    por lo tanto, resulta de aplicación el régimen legal de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas.

    En ese sentido, el artículo 1113, segunda parte, del Código Civil contiene dos situaciones diferentes. La primera: “En los supuestos causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa”; y la segunda -que es la que nos interesa- postula que “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”. Sobre este segundo aspecto es que debemos focalizar el análisis del caso.

    Para que rija el artículo 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada, se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causado por el riesgo o vicio de la cosa (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, E.. Astrea, 3° reimpresión, Buenos Aires,

    2002, Tomo 5, pág. 458).

    Lo importante para analizar el supuesto que ha llegado a esta Alzada es que riesgo o el vicio de la cosa no se presumen. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (cfr. CSJN, 19-11-91, LL 1992-

    D-228).

    Cabe traer a colación un antiguo artículo de doctrina de mi ex colega, el Dr. Mayo, "La responsabilidad civil por los daños causados por las cosas inertes", ED

    107-997, en donde analizó un importante precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("O´Mill c/Prov. de Neuquén" del 19/11/91 Fallos 314:1505) que ha sentado la siguiente doctrina: "Aun cuando se considere que la idea de culpa está

    ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes,

    la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio".

    Luego, prosiguió el Dr. Mayo, el criterio de nuestro más alto Tribunal es similar al de los tribunales franceses, desde el momento en que atribuye a la víctima la carga de acreditar la posición o el comportamiento anormal de la cosa inerte.

    Consecuentemente, no rige en la especie de los daños cuya causación se atribuye a una cosa inerte la presunción de causalidad a nivel de autoría, que acreditados el título y la Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    causa física resulta del régimen del art. 1113 del Código Civil -actual art. 1757 del CCyCN- (conf. Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones, 1995, pág.

    228; ver A.L.C., "Presunciones de causalidad y responsabilidad", en LL 1986-E-985 y sus citas).

    En síntesis, al tratarse de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa,

    la víctima debe probar la relación causal entre el daño sufrido y la intervención de la cosa. El dueño o guardián de la cosa, para liberarse de responsabilidad debe demostrar la ruptura del nexo causal, es decir la circunstancia ajena al riesgo o vicio de la cosa;

    no le basta la prueba de la no culpa (P., Responsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa, La Ley y FEDYE, 2006, T 2, pág. 140).

    Sentado el marco normativo, adelanto que considero que con la prueba obrante en autos, la parte actora cumplió con dicha carga, pues existen suficiente elementos para tener acreditada la ocurrencia del hecho.

    Veamos.

    La prueba directa del suceso es la declaración de los testigos Martín José

    Dentone y M.M., mientras que las consecuencias dañosas con la prueba informativa al SAME (fs. 234/237), a la Clínica Santa Isabel (fs. 184/203), así como la pericial médica (fs. 284/285).

    El Sr. D. dijo conocer a la actora desde hace casi 30 años ya que ambos son viejos comerciantes del barrio y resultan ser “clientes recíprocos”. También dijo conocer a los terceros D´Auria porque también son comerciantes del barrio y los conoce hace muchos años. Con relación al evento en análisis, el testigo manifestó que “… yo presencié el accidente porque tengo el negocio enfrente, estaba en la puerta de mi negocio y vi una caída, una persona ahí caída sin saber quién era cruce, en la...

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