Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Octubre de 2017, expediente CIV 038662/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 12 de octubre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MAURI, V.H. c/ PARANA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO”, registro n° 38662/2015, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia –dictada a fs. 236/243-, admitió

    parcialmente la demanda promovida por V.H.M. contra Paraná

    S.A. de Seguros por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, condenando a la última a pagar la suma de $ 147.000, con más intereses calculados a la tasa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    Rechazó, en cambio, la indemnización solicitada en concepto de daño moral.

    Las costas fueron íntegramente impuestas a la demandada por juzgársela sustancialmente vencida.

  2. ) Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 244 y 249).

    El actor expresó sus agravios en el escrito de fs. 260/261, cuyo traslado contestó la demandada a fs. 264.

    De su lado, la demandada desistió del recurso que articulara a fs. 266.

  3. ) Se agravia el actor por el hecho de que no le fuera reconocida la Fecha de firma: 12/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27122094#189355853#20171012093846174 indemnización pretendida por el daño moral invocado, cuya existencia, según relató en la demanda, deriva de los padecimientos generados por el incumplimiento contractual de su adversaria, en tanto fue “…violada la confianza depositada de que ante cualquier siniestro imprevisto la compañía respondería tal como se hallaba obligada…” (fs. 45 vuelta).

    Al respecto, cabe señalar, que no encuentro ningún motivo para apartarme de la decisión de grado, ya que, como bien sostuvo el juez a quo, no se advierten elementos que permitan tener por configurado el perjuicio, en un escenario donde, valga destacarlo, debe jugar un particular criterio restrictivo ante la ausencia de prueba específica.

    N. que ello pudo haber sido probado con las declaraciones testimoniales rendidas, las cuales en ningún momento se explayaron concretamente sobre posibles perturbaciones en su ánimo (fs. 164/166).

    Asimismo, no se trata el presente de un caso en el que el daño moral puede ser presumido o surja in re ipsa, vgr. por existir lesiones o dolencias físicas; por haber sido incluido erróneamente en una base de datos de riesgo crediticio con el consiguiente descrédito que ello causa; etc. En este sentido, varios de los precedentes jurisprudenciales que se citan en el memorial se refieren a hipótesis como las indicadas en las que es posible relevar al reclamante de la prueba del detrimento de que se trata. Obviamente, esos precedentes son inaplicables en la especie.

    Es que en materia de incumplimiento contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (conf. M., A., Indemnización del daño contractual, La Plata, 1974, p.

    206; C.. Sala D, 23/8/2007, “O., A. c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13/4/2007, “M., H.H. c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario; 13/4/2007, Lazarte, A.S. c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario; 19/11/2008, M.G.L. c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”). Y ello es así pues la noción de daño moral...

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