Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 1993, expediente P 45665

PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Vivanco - Negri - Salas
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:A fs. 205/208 vta. la Defensora Oficial del encartado, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. que condenó a W.R.M.B., a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de robo simple en grado de tentativa, robo agravado por el uso de armas y robo calificado por el empleo de armas agravado por ser uno de los objetos un automotor, todos ellos en concurso real (sent. de fs. 195/202 vta.). Artículos 42, 44, 55, 164 y 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del Dec. ley 6582/58.

Denuncia la violación y/o errónea aplicación del art. 42 del Código Penal; 16, 28 y 33 de la Constitución nacional al aplicar el art. 38 del Decreto ley 6582/58, señalando su inconstitucionalidad.

Con relación al hecho registro de la causa nº 24.852 del Juzgado Penal nº 2, la apelante solicita se recalifique como robo agravado en grado de tentativa por cuanto está acreditado que el acusado ha sido detenido a pocas cuadras del lugar del suceso y después de una incesante persecución. Plantea la inconstitucionalidad del art. 38 del Dec. ley 6582/58.

Opino que la queja no puede prosperar.

Si bien plantea una cuestión de derecho -tipificación del delito- se adentra en una apreciación crítica de las circunstancias de hecho y probatorias -como lo es la referida a la existencia de la libre disposición de lo sustraído- de manera inidónea.

Para el caso el “a quo” resolvió (v. fs. 198 y vta.) que “...sólo una falla mecánica del automotor sustraído permitió que A. y quienes colaboraron en la persecución pudiesen entrar nuevamente en contacto con los delincuentes”. La impugnación, sin embargo, no logra enervar tal conclusión fáctica por cuanto no sólo se limita a reiterar lo expuesto en su expresión de agravios (v. fs. 184/186 vta.; conf. doctrinas causas P. 32.204, P. 32.316, entre otras) sino que no denuncia transgresión legal en materia probatoria (conf. P. 34.495, del 6-2-87) ni tampoco demuestra que dicha libre disponibilidad no constituye consumación (conf. causa P. 38.295, “Q., C. y otro. Robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa”, sent. del 26-4-88).

Tampoco puede hallar acogida favorable el planteo de inconstitucionalidad del art. 38 del Dec. ley 6582/58, pues tal como lo expresara al dictaminar en causa P. 44.542 del 15-6-90, considero que de ninguna forma se encontraría violentada la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que la cuestión pasa por determinar la mayor o menor justicia de una penalidad, aspecto que planteada la necesidad de su corrección, es de estricta recepción legislativa.

Consecuentemente con lo expuesto y tal como lo expresara en anteriores dictámenes (conf. causas P. 39.007; P. 39.285; P. 41.053; P. 43.994; P. 44.372; entre otras) considero que el art. 38 del Dec. ley 6582/58 no es violatorio de nuestra Constitución nacional (conf. P. 39.023, del 26-6-90; P. 39.571, del 3-7-90; entre varias).

Por todo lo expuesto, propicio -como lo adelantara- el rechazo del recurso traído.

La Plata, 1 de diciembre de 1990 -Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,R.V.,M.,L.,V.,N.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva...

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