Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Septiembre de 2021, expediente CIV 023214/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MAULES, J.E.c.M.,

A.S. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -

Nº 23.214/2016”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por J.E.M., y condenó a A.S.M. y a A.A.P., a abonar la suma $780.000, con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena contra “Orbis Compañía Argentina De Seguros S.A.”. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra la sentencia de grado, apelan ambas partes,

    quienes expresaron sus agravios de forma virtual, y contestados por la misma vía.

  2. El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el accionante, en virtud del accidente ocurrido el día 11

    de diciembre de 2015, aproximadamente las 20:30 horas, mientras conducía su motocicleta Honda CG150, dominio 919KUE por la calle R.B. (sentido desde la calle A.S. hasta B.R.) de la localidad de La Reja, Partido de M.,

    Provincia de Buenos Aires, y circulando por la mitad de cuadra sobre Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    la arteria referida, fue repentinamente obstruido su carril de circulación por el lateral derecho (lado del acompañante) de un automóvil marca Renault, modelo 9 KL, dominio BRK 889, al mando del codemandado M., quien se desplazaba velozmente por la misma arteria en que lo hacía el actor, pero en sentido contrario al motociclista y al girar imprevistamente a la izquierda, con el propósito de ingresar al garaje de un domicilio –sin utilizar ninguna señalización que indique su maniobra-, se interpuso en su camino,

    provocando la embestida que motiva este proceso, por lo que el “A

    quo”, y condenó a los emplazados en virtud de lo dispuesto en el art.

    1757 y cc. del CCyCN.

  3. Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés fijada.

    a. Incapacidad sobreviniente – Daño físico:

    El A quo otorgó por incapacidad sobreviniente la cantidad de $560.000

    En principio cabe señalar que, este ítem solo prospera por el daño físico padecido por el actor, ya que las cuestiones psicológicas han sido tratadas en un ítem aparte y no es motivo de agravios.

    El actor pretende que se cuantifique debidamente la incapacidad física determinada teniendo en consideración la repercusión de las limitaciones en todos los aspectos de la vida de la víctima, y en especial la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del siniestro de autos. Para ello requiere se aplique la fórmula matemática, tal como es criterio de la S.,

    conforme los parámetros que surgen de autos.

    La citada en garantía, se agravia por sostener que el juez de grado consideró que las cicatrices descriptas por el perito médico deben ser analizadas desde la perspectiva del daño moral por Fecha de firma: 15/09/2021

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    constituir una lesión estética, aun así, otorga una suma elevada por este rubro.

    Es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

    H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,

    1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación,

    el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C.,

    S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G.,

    M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas “, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para Fecha de firma: 15/09/2021

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    que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

    Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en Fecha de firma: 15/09/2021

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    función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.-Vallespinos, Obligaciones,

    cit., t. 4, p. 305).

    Cabe destacar que a fs. 43/52 se encuentra la historia clínica del actor, realizada en el Hospital M. y L. de la Vega de M., Pcia. de Bs. As., al que fue ingresado el mismo día del siniestro. También se destaca que ingresó: “paciente con antecedente de haber sufrido accidente de tránsito en motocicleta…

    Dx. Fractura expuesta de 2° tibia y peroné izquierdo” y que al día siguiente fue intervenido para realizarle toilette quirúrgica.

    Con posterioridad, fue atendido por PROFRU ART en el...

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