Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 2015, expediente 117588

PresidenteGenoud-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.588, "M., L. contra A.R.B.A. y otro/a. Amparo sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la actora (fs. 304/306).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 310/316 vta.) e inaplicabilidad de ley (fs. 316 vta./340), concedidos por el citado tribunal a fs. 341.

Oído el señor S. General (fs. 344/346), dictada la providencia de autos (fs. 347) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la demanda deducida por L.M. contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.), mediante la cual le había reclamado -con fundamento en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551- la nulidad de la decisión adoptada por dicho organismo el día 27-V-2011, por la cual se dispuso su traslado desde la Gerencia de Coordinación de Actuaciones de la Gerencia General de Coordinación Legal y Administrativa al Departamento de Fiscalizaciones Catastrales de la Gerencia General de Fiscalizaciones Masivas (resolución interna 210/11 del Director Ejecutivo de A.R.B.A., fs. 61/63).

    Lo hizo por entender que -si bien debía descartarse el principal argumento defensivo opuesto por la accionada, dirigido a cuestionar la condición de delegado sindical amparado por la ley 23.551 ostentada por el actor- el mandato gremial no se hallaba vigente al momento de decidirse el cambio de lugar de trabajo.

    Para decidir de esa manera, ponderó que la mentada resolución fue precedida por otra dictada el día 10-V-2011 (resolución interna 158/11 del Director Ejecutivo de A.R.B.A., fs. 85/86), mediante la cual se decidió que, hasta tanto se materializara el traslado definitivo, el agente M. debía pasar a prestar servicios "en comisión" en la citada Gerencia General de Fiscalizaciones Masivas.

    Luego, teniendo en cuenta que -de un lado- fue esta primera resolución (y no la ulterior, adoptada el día 27 del mismo mes y año) la que exteriorizó la decisión del organismo de modificar las condiciones de trabajo; y -del otro- la comunicación de la entidad sindical por la cual se notificó la nómina de los candidatos que participarían en las elecciones sindicales a realizarse el 27-V-2011 (entre los que se encontraba el actor) fue elevada a la accionada el día 19-V-2011, notificándose a su vez el resultado de los comicios (en los que aquél resultó finalmente electo) el día 31 de ese mes, concluyó que la tutela sindical invocada no se encontraba vigente al momento en que se produjo la variación de las condiciones de trabajo dispuesta por la patronal.

    Sobre esa base, resolvió que la demandada no se encontraba obligada a solicitar la exclusión de la garantía prevista en la ley 23.551 como condición para disponer el traslado del accionante (vered., fs. 302/303 vta.; sent., fs. 304/306).

  2. En el recurso extraordinario de nulidad, la actora denuncia la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 310/316 vta.).

    En lo sustancial, alega que el tribunal ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial para la solución del litigio, cual es el pedido de que dejara sin efecto la resolución 210/11, que ordenó el traslado definitivo del actor al Departamento de Fiscalizaciones Catastrales.

    Afirma que el juzgador desplazó indebidamente la atención hacia la resolución anterior (resol. 158/11) para evitar expedirse sobre la nulidad de aquélla.

    Dice que en tanto el propio fallo destacó que en la primera de esas resoluciones se precisó que se disponía el pase en comisión "hasta el dictado del acto que convierta en definitivo el traslado", deviene esencial resolver el planteo fundado en la nulidad de la resolución 210/11, desde que la eventual invalidez de ésta obligaría a reinstalar al actor en la casa central de A.R.B.A.

    Explica que no medió en el caso el desplazamiento de una cuestión esencial, sino un descuido del tribunal, habida cuenta que, según se resolvió en los fallos de esta Corte que indica, para que exista formalmente debido desplazamiento de una cuestión esencial por otra, el órgano judicial debe haber ejercido sobre ambas la actividad jurisdiccional.

  3. El recurso es improcedente.

    En mi criterio, no puede considerarse que en el caso haya mediado la omisión de abordar una cuestión esencial que justifique la declaración de nulidad del pronunciamiento.

    Ello así, porque -como lo destaca el dictamen de la Procuración General a fs. 345 y vta., y a contrario de lo que postula la quejosa- la temática relativa a la validez de la resolución 210/11 de A.R.B.A. (fechada el 27-V-2011), quedó efectivamente desplazada a partir de la conclusión del a quo en cuanto consideró que la decisión de modificar el lugar de trabajo del actor se exteriorizó mediante la resolución anterior del mismo organismo estatal (resol. 158/11, fechada el 10-V-2011), razonamiento a partir del cual juzgó que la medida no podía reputarse inválida, en virtud de que el mandato sindical del actor (cuya candidatura fue comunicada al empleador el 19-V-2011, habiendo sido notificada su elección el 31-V-2011) no se encontraba -por entonces- vigente (sent., fs. 305).

    De modo tal que, cualquiera fuese el grado de acierto jurídico que pudiera atribuirse a la aludida conclusión sentencial (tópico detraído del ámbito del carril recursivo bajo examen, que será analizado al resolver la segunda cuestión), dicha circunstancia en modo alguno puede provocar la nulidad del fallo.

    En ese sentido, ha declarado en forma reiterada esta Corte que si las cuestiones que se denuncian como omitidas, lejos de haber sido soslayadas por descuido o inadvertencia del juzgador, resultaron...

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