Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Diciembre de 2016, expediente CNT 009063/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 9063/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79471 AUTOS: “MATURANO MERCEDES NELSON C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.) S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 507/520), que hizo lugar parcialmente al reclamo de la demanda, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 535/541 (actora) y 543/552 (Galeno A.R.T.), que mereciera réplica de la contraria a fs. 564/566 vta. y 567/575 vta.

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis del recurso interpuesto por la parte actora que se dirige a cuestionar, en primer lugar, el rechazo del reclamo con fundamento en la normativa civil.

    Afirma el recurrente que la actividad de chofer de taxi del actor está

    supeditada a un elevado riesgo de siniestralidad. En tales términos, considera que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. y condenar a las demandadas a una reparación integral de las consecuencias dañosas del accidente del actor.

    Sin embargo, el argumento recursivo no resulta atendible toda vez que, un reclamo en términos de la normativa civil requiere la concurrencia de un factor de atribución subjetivo pues aún desde el punto de vista de la obligación contractual de seguridad no puede perderse de vista que se trata de una obligación de medios y no de resultados.

    Sentado ello, no resulta viable una condena en estos términos pues, como señalara el sentenciante de grado, cuando se acciona por el derecho común no basta con demostrar el nexo de causalidad entre la incapacidad laborativa y el infortunio o la mecánica de trabajo, para sustentar la condena con fundamento en el derecho común, sino que es necesario demostrar el riesgo o vicio de la cosa productora del daño y la antijuridicidad del hecho o acto que lo provoca.

    En consecuencia, los términos de la queja no logran controvertir las conclusiones expuestas por el magistrado de la instancia anterior porque no encuentro un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido el judicante pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que los objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo tiene entre Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20825768#168627850#20161207111025215 sus objetivos reparar los daños derivados de accidentes y enfermedades, no alcanza por sí

    solo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal del art.

    116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

    De esa manera, reitero que no encuentro atendible el planteo recursivo porque lo cierto es que las argumentaciones vertidas por el apelante no son más que apreciaciones genéricas que no logran el fin pretendido en el memorial, por lo que no cabe más que confirmar el decisorio apelado en este aspecto cuestionado.

  3. La queja de la demandada está dirigida a cuestionar la decisión de grado que dispuso la actualización del monto indemnizatorio de acuerdo al índice RIPTE, la interpretación de la Ley 26.773 y del contrato de seguro.

    En un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial” del 7/6/2016, señaló en lo pertinente: “en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la...

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