Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Marzo de 2015, expediente CAF 011743/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 11.743/2011 En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2015, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “M., A.Á. c/ EN-DGA (Exp. 13289-

33485/05) y otro s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 89/93, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. A.Á.M., por derecho propio, interpuso demanda contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos – Administración Nacional de A., a efectos de percibir una suma de dinero en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios que considera haber padecido a causa del obrar de la demandada, la cual estima en el monto total de U$S 243.000 (dólares estadounidenses doscientos cuarenta y tres mil), con más los intereses que correspondieran.

    En cuanto a los antecedentes del litigio, cabe señalar que el actor actúa en la causa bajo la calidad de cesionario de derechos del titular de un vehículo automotor que dio lugar a la situación lesiva que se reprocha a la Aduana. En tal sentido, manifestó que el 19 de marzo de 2002 había arribado al puerto de Buenos Aires un camión marca Scania, modelo 113-360, año 1990, el cual fue ingresado en un depósito transitorio de almacenamiento.

    Agregó, en el escrito de demanda, que en el depósito fiscal C.S. –donde había ingresado el vehículo– le habían informado al entonces titular del rodado, Sr. M. (quien, posteriormente, cedió los derechos del mismo al aquí actor), que el camión se encontraba en calidad de “interdictado”.

    Como consecuencia de esto último, señaló que el Sr. M. inició

    un reclamo administrativo a efectos de liberar el bien, propiciando así la obtención de una autorización de reembarco de aquél, con destino a la República de Uruguay. Posteriormente, y bajo la invocación de razones de necesidad económica, el 22 de noviembre de 2005, el Sr. M. decidió

    transferir los derechos de propiedad “absolutos” sobre el vehículo al aquí actor.

    En tales condiciones, fue que el 13 de marzo de 2006, y valiéndose de la citada cesión, el aquí recurrente celebró un contrato de transporte con el Sr. D.Á.L.. Ahora bien, lo cierto es que según manifiesta dicho convenio no llegó a ser cumplido en término. Dicha circunstancia, según la explicación brindada por el actor, obedeció a que la Fecha de firma: 19/03/2015 demandada habría demorado la autorización del reembarco del camión. Como Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. nº 11.743/2011 fuese, dicha operación, según se indica en el escrito de inicio, se habría concretado recién el 29/10/2009, momento en el cual se dio curso a la solicitud particular nº 19058 09.

    Así las cosas, el Sr. M. manifestó que –en una actitud que entiende configuraría un abuso de autoridad– el funcionario aduanero a cargo del depósito fiscal donde había ingresado el vehículo, suscribió en el libro de actas una orden de interdicción para el rodado en cuestión, sin la debida documentación respaldatoria que acreditara dicha medida de restricción.

    Entiende que esta situación le trajo un grave perjuicio económico, por la indisponibilidad del rodado, y la consiguiente imposibilidad de ejecutar el contrato de transporte que había celebrado el 13/03/2006. De todas maneras, a la postre –y como ya fuera manifestado–, unos tres años y medio más tarde, el 29/10/2009, el vehículo fue devuelto.

  2. Que en cuanto a las vicisitudes del presente pleito, cabe observar que el Señor J. de primera instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor.

    Para resolver de esta forma, el magistrado entendió que el actor no había determinado cuál era, concretamente, el evento o la conducta de la demandada generadora del perjuicio que sostenía haber sufrido, habiendo basado su demanda únicamente en la situación configurada por el tiempo transcurrido desde el ingreso del vehículo al Puerto de Buenos Aires, hasta la fecha de su reembarco con destino a Uruguay. En tal sentido, advirtió que el actor incumplió la carga procesal de individualizar, del modo más claro y concreto posible, cuál era la actividad que específicamente reputaba como irregular, es decir, describir de manera objetiva en qué había consistido la irregularidad que daba sustento a su reclamo.

    Agregó que, de ese modo, se revelaba que se habían cumplido cabalmente todas las instancias administrativas pertinentes, y que se habían podido efectuar todos los trámites tendientes a obtener el reembarco del vehículo, de modo tal que el transcurso del tiempo sólo había obedecido a la falta de impulso por parte del Sr. M.A.M., cedente de los derechos reivindicados en autos por el aquí actor.

    Asimismo, y en otro plano de análisis, sostuvo que el Sr. M. no había producido prueba alguna a efectos de acreditar los daños que sostenía haber padecido.

    Por todo ello, se concluyó en el rechazo de la demanda iniciada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas al vencido.

    Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. nº 11.743/2011

  3. Que el actor, disconforme con lo así resuelto, interpuso recurso de apelación a fs. 95, del cual consta a fs. 99 que fue concedido libremente, y con posterioridad, expresó agravios a tenor del memorial de fs.

    104/105.

    A su turno, la demandada contestó los agravios de su contraria a fs. 107/109.

  4. Que el apelante trae una serie de planteos, tendientes a revertir lo resuelto a fs. 89/93.

    Así, en primer término, vierte una precisión de tipo temporal: en efecto, se agravia en torno del año a partir del cual el J. a quo entendió que se reclama. Critica, por ello, que se tome como punto de partida el año 2002, cuando en realidad sólo estaría reclamando por el contrato incumplido desde la fecha de la firma del mismo. Aclara que el daño consistiría en la imposibilidad de cumplir con el mentado contrato, como consecuencia de la demora excesiva de la accionada en resolver la situación atinente al permiso de embarque.

    Asimismo, se agravia en cuanto se desconoce que el actor haya producido prueba de los daños reclamados, habida cuenta de que manifiesta que en el escrito de la demanda había expresado cuál era el menoscabo sufrido por no haber podido cumplir con el contrato de...

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