Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 056279/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 56279/2016

AUTOS: “MATURANA, C.M. / ART INTERACCIÓN S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Mediante la sentencia de primera instancia se receptó la pretensión fundada en la ley especial, disponiendo que el monto de condena será

    ejecutable contra el Fondo de Reserva del art. 34 de la ley 24557, cuyo gerenciamiento asumió Prevención ART S.A., en los términos previstos en el tercer párrafo art. 96 del CPCCN, con los límites previstos en las normas que reglamentan la subrogación del Fondo de Reserva.

    Contra dicha decisión se alza el Fondo de Reserva con el escrito que fue contestado por la parte actora.

  2. Se queja la apelante de que el a quo, al valorar la pericia médica obrante en autos en lo que respecta a la incapacidad física estimada como resarcible en los términos de la ley de riesgos del trabajo, afirma que no se encuentra acreditada la relación causal entre el accidente denunciado y las patologías que porta el actor, dado que no tienen que ver con el evento denunciado como factor etiológico sino con un proceso crónico y degenerativo que resulta inculpable y que, a todo evento, no se determinó la incapacidad de conformidad con los baremos de ley.

    En primer término debo estacar que el recurso en el punto referido a la incapacidad física luce como una mera discrepancia que no llega a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas.

    Cabe memorar que el perito médico en sus aclaraciones señaló al contestar las impugnaciones que su ratificaba su informe; que la determinación de la Fecha de firma: 15/02/2023 incapacidad encontraba fundamento en el resultado de su Resonancia de columna Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    lumbosacra realizada al actor, el electromiograma patológico acompañado y el completo exámen clínico que luce en la experticia con las limitaciones e impotencias funcionales de su columna a las movilizaciones correspondientes.

    Afirmó el experto que resultaba un “tropiezo científico… el entender y manifestar que el hecho de que en la resonancia no esté acompañado de lesiones ligamentarias y o musculares desgarros, distensiones, etc., o asociadas a lesiones vasculares como hematomas y querer demostrar una patología inculpable, como así

    manifestar que el examen realizado resulta incompleto…”, y aclaró que “…dentro de las causas de anterolistésis también figuran las causas traumáticas como el caso de marras…

    figuran LOS ACCIDENTES Y LOS TRAUMATISMOS VERTEBRALES lo cuál vuelvo a repetir se refleja en el estudio solicitado… el mismo impugnante manifiesta:

    TRAUMÁTICA debido a golpes, CAÍDAS O ACCIDENTES, por lo que se desdice o no lo reconoce científicamente como lo ha explicado este experto….” desvirtuando de tal modo los actuales cuestionamientos recursivos.

    En función de ello considero que los agravios no son más que una reiteración de la impugnación deducida oportunamente por la parte actora con relación a las conclusiones del dictamen, y constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanzan a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste.

    Habré de asignar a dicho informe entonces plena fuerza convictiva,

    habida cuenta de los fundamentos científicos que contiene, siendo dable destacar que si bien ha sido cuestionado, las observaciones efectuadas sólo constituyen meras disidencias que no han logrado conmover los sólidos fundamentos de la pericia y el perito ha brindado en forma oportuna las aclaraciones pertinentes y suficientes.

    Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento cabe memorar que como he señalado en diversas oportunidades más allá de lo expuesto por el galeno lo cierto es que el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los artículos 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN (ver esta Sala en autos “FELIZZOLA,

    D.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348 Expte. 51184-2021”)

    por lo que no ha sido el galeno quien determinó la relación de causalidad entre la incapacidad física del actor y en el infortunio sino el propio sentenciante.

    Sin perjuicio de ello debo señalar que el perito determinó que el actor padecía una “Lumbalgia Postraumática con alteraciones clínicas moderadas del electromiograma y alteraciones de exámenes complementarios”, padecimiento al que el decreto 659/96 le otorga entre un 0 y 5% de incapacidad.

    Por ello, y sin dejar de reiterar que no encuentro rebatidas sus las consideraciones esenciales del informe (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sra. Jueza de la anterior instancia, siendo los baremos de ley de aplicación obligatoria corresponde Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    reducir la incapacidad determinada en grado, por lo que propongo reducir el porcentaje de incapacidad física fijado en grado al 5,85%.

  3. En función del nuevo porcentaje de incapacidad a considerar –

    de conformidad con lo resuelto en la presente-, y de acuerdo al IBM determinado en grado –que llega firme a esta Alzada-, debe modificarse la sentencia de anterior instancia y reducirse el monto de condena a la suma de $104.758,83 (53 x $ 17.680,65 x 5,85% x 1,911 (65 dividido 34 años).

    Dicho monto es superior al mínimo establecido por el decreto 28/2015.

    Al mencionado importe corresponde adicionarle la indemnización adicional, prevista en el art. 3 de la ley 26773, es decir la suma de $52.379,41

    ($104.758,83 x 20%), por lo que el capital de condena se reduce a la suma de $157.138,24.

  4. Cuestiona Prevención ART SA que los intereses se computen hasta el efectivo pago La disposición en la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo finca su disenso específicamente señala que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad [a la declaración de quiebra] que correspondan a créditos laborales”, con lo cual su pretensión formulada en la queja carece de sustento jurídico, y por eso dejo propuesta su desestimación.

  5. Se queja también Prevención ART SA de que la sentencia de autos no contempló lo dispuesto por el dec. 1022/17...

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