Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Diciembre de 2016, expediente CNT 024462/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 24462/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79483 AUTOS: “MATTUS, JOSÉ DANIEL C/ EL JUMILIANO Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan los dos sujetos que componen la parte demandada y la parte actora. Por la regulación de los honorarios lo hacen los peritos médico y contador.

Por una cuestión de método, analizaré en primer término los agravios expresados por la ART codemandada y los expresados por la parte actora en relación con el rechazo de la acción de derecho común por el accidente denunciado.

La ART se queja por la condena en términos de la ley especial por los daños producidos en dicho accidente de trabajo del cual, si bien se reconoció la denuncia realizada y la prestación de asistencia médica, sostiene en su tesis recursiva que no se encuentra debidamente acreditado en tanto se ha rechazado la reparación integral ante la inexistencia de nexo causal que habilite la responsabilidad de ambas codemandadas.

Sin perjuicio de aclarar que, la acción civil tiene por objeto el resarcimiento de un daño distinto al contemplado por la acción especial que se limita a analizar la pérdida de capacidad laboral con un patrón abstracto de valuación, no soslayo que los daños producto de lesiones ocasionadas en el ámbito laboral puedan enmarcarse claramente dentro del concepto de daño indemnizable en la acción de daños del derecho común, ya sea, por la obligación de seguridad en cabeza del empleador o por la existencia de factores de atribución objetivos o subjetivos previstos por el artículo 1113 del Código Civil.

Sin embargo, lo que se extrae de la causa es que el actor mientras realizaba sus tareas de reparto, tropezó y golpeó su rodilla generándole cierto grado de incapacidad. Asimismo se atribuye responsabilidad a la empleadora por el riego de las cosas de las cuales se sirve y a incumplimientos en las directivas básicas en materia de higiene y seguridad por parte de la ART.

En términos del artículo 1113 del Código Civil de V., por el cual se instó

la acción, no habiéndose demostrado que el daño fuera el efecto del riesgo de la cosa (el actor se tropezó y golpeó su rodilla), el empleador no debe responder, ya que sin Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20513984#168871153#20161213131533032 antijuridicidad no hay indemnización propiamente dicha, en tanto requiere la concurrencia de un hecho dañoso, con un nexo causal adecuado entre el hecho y el daño antijurídico, y con un factor de atribución adecuado. Establecido ello, el argumento recursivo no puede ser de recibo.

Respecto de la ART demandada debo decir que, siempre dentro del marco de la acción civil, la parte actora no indicó por qué hecho o causa debiera responder la ART.

Esta falta de enunciación de la causa de atribución de responsabilidad obsta contra el progreso de la acción, sobre todo, cuando el modo en que se produce el daño no guarda relación causal con ninguna omisión de la ART que, desde ya, no es dueña o guardiana de la cosa. Para poder demandar por la vía del derecho común es menester que un factor de atribución asigne la autoría al empleador, por lo que ha de responder por el hecho propio o por los dependientes o por el riesgo o vicio de las cosas de las que sea guardián o dueño, mientras que la ART responde de las obligaciones asumidas por contrato, por el título de la obligación. De otras obligaciones sólo ha de responder cuando exista un factor de atribución adecuado.

En este orden de ideas, la mecánica del accidente relatado, no tiene ningún tipo de vinculación causal con el deber de controlar de la ART. Por otro lado, la obligación de seguridad contractual, como obligación de resultado (artículo 1198 del Código Civil que considero vigente más allá de la reforma del artículo 75 RCT en todo contrato en que la organización de la prestación queda a cargo de uno de los contratantes) pesa sobre el empleador y no sobre la ART, que tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones de medio. En este sentido, la ART no está capacitada para tomar las medidas de seguridad por sí, sino que pesa sobre ella un deber de denunciar incumplimientos ante la SRT y de promover la prevención (artículo 31 apartado c de la ley 24.557). Por ello, sólo debe responder por el incumplimiento si se demostrara la culpa por no haber indicado la realización de determinadas operaciones que pudieran evitar el daño, circunstancia que no se produce en la causa, reitero por la propia mecánica relatada en donde no se advierte cuál es el incumplimiento que debía denunciar la ART a la SRT. Sobre todo teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil: “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

No puede olvidarse que la ART no es una compañía de seguros por accidente de trabajo sino un ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557 por un factor de atribución determinado (en estos términos es que es agente principal y único de pago establecido por contrato), mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20513984#168871153#20161213131533032 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V deba responder que el daño en la salud hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo.

Justamente por éste factor de atribución de la ley especial es que se ha condenado a la ART. Nótese que conforme lo expresado por la propia ART respecto a la denuncia receptada y prestaciones médicas otorgadas, ello constituye un acto jurídico cuya función es producir efectos jurídicos. Obviamente la denuncia del infortunio por parte del empleador importa el reconocimiento del hecho que generó el daño. Así, no sólo se afirma la existencia del accidente de...

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