Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FSM 033716/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 33716/2016/CA1

M., J.C. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3

SALA II

En San Martín, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “MATTOLINI, JULIO CÉSAR c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud de la apelación efectuada por la parte demandada.

    Planteó, en lo sustancial, la nulidad de la sentencia en cuanto no constituye, a su criterio, una derivación razonada de los hechos probados en la causa ni del derecho aplicable. Asimismo, sostuvo que el haber inicial fue fijado en la resolución acordatoria y, al estar firme y consentida, no puede ser objeto de una nueva determinación.

    Por otra parte, la demandada se quejó en torno a la procedencia de las doctrinas que emanan de los antecedentes “Elliff” y “Q., en relación al sub lite.

    Luego, se agravió respecto de la actualización del cálculo de la PC y la PAP, motivo por el cual solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la resolución SSS 6/16 -en sustitución del ISBIC-.

    Asimismo, protestó por la errónea disposición dispuesta por el a quo para el cálculo de la PBU, motivo por el cual, requirió que dicho ítem se adecuase correctamente a lo estipulado por la ley vigente al momento del otorgamiento del beneficio.

    -1-

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, se agravió por la aplicación –al caso-

    del fallo “D.”, resuelto por la Sala I de este Tribunal en fecha 05/08/21, y peticionó –respecto de la PBU-

    la aplicación de la Resolución ANSeS 56/18.

  2. Las primeras cinco quejas de la demandada encuentran debida atención, respuesta y fundamentación en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B., “Q., “J., “C., “B.” y “Elliff” y las sentencias de esta Cámara, Sala II: FSM

    63004459/2011/CA1 “Ferzzola, J.H. c/ ANSeS s/

    Reajustes varios”, del 06/12/2017, FSM 63002697/2009/CA1

    F., A.J. c/ ANSeS s/ Reajustes varios

    , del 03/04/2018 y FSM 63482/2015/CA1 “P., E.D. c/

    ANSeS s/ Reajuste de haberes”, del 20/02/2019; a los cuales me remito, en lo pertinente y por razones de economía procesal, en tanto resultan aplicables en la especie y agotan el tratamiento de la cuestión.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, se rechazan las quejas sobre estos puntos.

  3. Cabe resaltar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y -2-

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 33716/2016/CA1

    M., J.C. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3

    SALA II

    cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, E.–.A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial,

    Tomo 4, Ed. H., Buenos Aires, 2005).

    Así, en cuanto a la queja de la demandada que gira en torno a que el “a quo” habría resuelto liquidar la PBU con pautas previas a la vigencia de la ley 26.417, toda vez que el magistrado de grado resolvió diferir su análisis para el momento de la liquidación -en los términos expuestos en el precedente “Q. del Máximo Tribunal-, considero que no existe agravio alguno que requiera tutela, por lo que corresponde rechazar la protesta.

  4. En lo que respecta al planteo referido a la aplicación –al caso- del fallo “D.” de la Sala I de esta Cámara, he de resaltar que el citado pronunciamiento hace alusión a la...

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