Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Marzo de 2023, expediente CAF 010677/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

10677/2021

DE MATTHAEIS, D.O. Y OTROS c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 13 de julio de 2022 la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida, a la que le otorgó trámite de proceso sumarísimo, y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; y ordenó el cese de la retención del Impuesto a las Ganancias de los haberes previsionales abonados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Asimismo, dispuso el reintegro al actor de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas antes citadas,

    desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda, con más los intereses conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Resolución del Ministerio de Hacienda Nro. 598/19), hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, sostuvo que resultaba aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos 342:411) y en los precedentes dictados con posterioridad.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el Fisco Nacional –

    Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva – interpuso el recurso de apelación que fundó el 9 de agosto de 2022 y que fue replicado por la contraria el 23 de agosto de 2022. Por su parte la actora apeló pero no fundo el recurso.

    En cuanto interesa, la parte demandada sostiene que la jueza declaró la inconstitucionalidad de una norma que no estaba vigente al Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G., M.I..

    Aduce que en ese precedente se estableció “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,

    condición ésta cumplida a través de la Ley N° 27.617 que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal…”; lo cual a su juicio constituye fundamento suficiente para que se revoque la sentencia apelada.

    Por otro lado, afirma que la sentencia aplica la doctrina del precedente “G., M.I., cuando el mismo difiere del de autos en sus aspectos más sustanciales. En tal sentido, indica que las razones que motivaron aquel pronunciamiento se centraron en cuestiones fácticas,

    que difieren de las de autos.

    Añade que el actor debió haber agotado la instancia administrativa en los términos de la Ley N° 19.549 y seguir el procedimiento reglado por el artículo 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Cita la jurisprudencia que considera que apoya de su postura.

  3. Que, el 29 de septiembre de 2022 se expidió el Fiscal General.

  4. Que en el caso de autos se encuentra acreditado que el demandante, D.O.D., tiene 62 años de edad y en enero de 2021 le retuvieron en concepto de Impuesto a las Ganancias,

    retención que luego fue suspendida en virtud de la medida cautelar dictada el 19 de noviembre de 2021 (v. prueba documental).

    Al respecto, cabe señalar que en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3); 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley N°

    20.628 -texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430-, en las que habita fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente las jubilaciones más elevadas; y hasta tanto se legislara nuevamente sobre ese punto. En ese precedente se trataba de una persona jubilada que al momento de promover la demanda contaba con Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    79 años de edad y percibía un haber equivalente a 15 haberes mínimos (cfr. Disidencia del J.R.,...

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