Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Septiembre de 2023, expediente FBB 000801/2023
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 801/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 5 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 801/2023/CA1, caratulado: “MATTEUCCI,
K.J. Y OTRO c/AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca,
para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 89 y 90, contra la sentencia
de fs. 83/88 (foliatura sistema Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda
interpuesta por la Dra. P.R., en su carácter de apoderada de Karina
Judith Matteucci y S.A.S. y declarar la inconstitucionalidad de los arts.
23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, normas complementarias y
reglamentarias y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se
abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber
previsional de las actoras.
Asimismo condenó a la demandada a reintegrar a las actoras las
sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la
interposición de la demanda) y mientras les hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda
y hasta el efectivo pago, aplicando según corresponda, la tasa efectiva mensual que
publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del
3,84% mensual, a partir del 01/09/2022, conforme la Resolución N° 559/22 del
Ministerio de Economía.
Finalmente impuso las costas por su orden, de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual.
2do.) A fs. 89 apeló la apoderada de la parte actora, quien
expresó sus agravios a fs. 92/93.
Se agravió en primer lugar en relación al inicio del cómputo de
devengamiento de intereses, toda vez que la sentencia en crisis dispone que los
intereses que devenga el capital de condena, deben ser liquidados a partir de la
interposición de la demanda. Entiende que dicha solución no se ajusta a derecho; por
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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cuanto el interés requiere –para su existencia como tal– que se haya devengado un
capital, que el mismo se halle impago y que haya transcurrido tiempo de mora, todo lo
cual es expresamente reconocido en la sentencia.
Sostuvo que si la interposición de la demanda marca el punto de
partida desde el cual se devengará el retroactivo, es incongruente que ese retroactivo
reconocido sólo integre capital, sino que también debe contener sus accesorios,
conforme los principios de integralidad y puntualidad del pago contenidos en el CCyC
(arts. 867, 869, 870, y ccs.).
Por otro lado, se agravió de la imposición de las costas, por
cuanto la cuestión ventilada en autos se ha reproducido en innumerables precedentes
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sobre los cuales versa sentencia definitiva –de doble instancia– condenatoria contra
AFIP, y pese a ello, el organismo fiscal sigue resistiendo las pretensiones actorales y
apelando las resoluciones de primera instancia.
3ro.) Por su parte, a fs. 90 apeló el apoderado de la demandada,
quien expresó sus agravios a fs. 94/106.
Se agravió, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la
acción; sostuvo que la acción interpuesta se encuentra limitada pura y exclusivamente
a una declaración de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.
Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, sostuvo
que las normas jurídicas cuestionadas en autos superan el control de constitucionalidad
propuesto en demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la
Nación (principio de legalidad), y no afecta la integridad de las prestaciones de la
Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad.
A su vez, cuestionó la aplicación del antecedente de la CSJN
G. ya que se trata de un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal,
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a la del reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular
de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la
parte actora. Sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría una
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En subsidio, sostuvo que conforme el precedente “G.” de la
CSJN el reintegro a ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las
normas impugnadas se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a
las ganancias desde la interposición de la demanda.
En último lugar, requirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la
comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,
el agente de retención del caso.
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4to.) A fs. 108/110 contestó traslado el apoderado de la
demandada. Por su parte la parte actora no hizo uso de contestar el traslado que le
fuera conferido (fs. 111).
5to.) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso
sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios de las actoras, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628
y, concretamente, si el fallo “G.M.I.” es de aplicación al presente caso
aún con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
6to.) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el
Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el fallo “G., María Isabel c/AFIP
s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad
, en el cual se declaró la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones
[arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y
27430)], ordenó a la demandada reintegre a la actora desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran
retenido por aplicación de las normas descalificadas, y se abstenga de descontar suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta
tanto el congreso legisle sobre ese punto.
En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben
dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora, y recordó que el
art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a
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los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su
avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la
incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del
trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.
En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido, la falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables
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con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal
genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando
al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
En la misma línea argumentativa se sostuvo que el análisis
integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en
condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación,
pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera
en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Por lo
que advierte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un
criterio estrictamente patrimonial, (fijado por un mínimo no imponible) a un universo
de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a
considerar, se presenta heterogéneo.
Concluyeron que es facultad del Poder Judicial analizar si el
estándar genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios
constitucionales o si por el contrario su aplicación vulnera derechos fundamentales,
por lo que en tal circunstancia se debe declarar la incompatibilidad de la norma con la
Constitución en el caso concreto.
Así las cosas, conviene destacar que con posterioridad al dictado
del mencionado fallo el Máximo Tribunal se expidió en una gran cantidad de
sentencias remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., sin...
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