Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 022758/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 22758/2020/CA1

JUZGADO Nº 6.-

AUTOS: “MATTES JULIO CESAR C/ CENCOSUD S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora, a tenor del memorial presentado en formato digital y que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrimen, la representación y asistencia letrada de la parte actora y el perito contador se agravian respecto de los honorarios regulados en grado por exiguos.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que entre las partes anudaron un contrato de trabajo a partir del 1/10/98 y hasta el 27/08/2019 cuando la empresa decidió extinguir el vínculo sin expresión, como así también, que aquélla le depositó al Sr. M. la suma de $1.524.862,19.- en concepto de liquidación final y que aceptó como pago a cuenta (art. 260 LCT).

  3. Por cuestiones de orden metodológico y con el fin de un adecuado tratamiento de los agravios en orden a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, los agravios vertidos por la parte actora serán analizados en diverso orden al que fueron expuestos en su memorial recursivo:

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo pues sostiene que no tomó en consideración que la mejor remuneración mensual Fecha de firma: 23/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 22758/2020/CA1

      normal y habitual percibida por el actor de $83.457,93.- y que surge de la pericial contable y, por ende, solicita se revoque este aspecto del fallo y se ordene practicar nueva liquidación de las diferencias por las que progresa la acción.

      En el caso, si bien es cierto que la perito contadora informa que la MRMNH percibida por el actor se corresponde al mes de diciembre /2018 cuando percibió un salario de $83.457,93.-1, no lo es menos que la misma no reúne las características establecidas por el art. 245 LCT para tomarla como base de cálculo de la indemnización por antigüedad. Al respecto, observo que el salario informado incluye un rubro que fue percibido por el actor en forma excepcional y que no fue devengado durante el último año de la relación laboral en forma habitual, reiterada y periódica, este es “franco trabajado” ($18.967,96). En efecto,

      la experta únicamente se refiere a la liquidación de dicha partida en el mes de diciembre/2018 y nada informa en su relación respecto de los meses (agosto a noviembre/2018)2 , tal como lo señala el Judicante.

      Cabe agregar que de los recibos de haberes aportados por el actor en el escrito inicial3 surge que percibió dicho concepto únicamente en los meses de septiembre, octubre y diciembre/2018, es decir, en tres oportunidades sin que hubiera aportado ningún otro elemento idóneo que demuestre que le fue liquidado en forma normal y habitual durante todo el año anterior al distracto ocurrido el 27/08/20194, por lo que no cumple los requisitos legales establecidos por el citado art. 245.

      También resulta improcedente la pretendida incorporación a la base de cálculo de la denominada “suma no remuneratoria”, toda vez que la experta verificó que el actor la percibió únicamente en el mes de diciembre/2018. En tanto, no se advierte que hubiera sido devengada con habitualidad y periodicidad durante el último año de prestación de servicios, tal como lo requiere el art. 245

      LCT. Las circunstancias fácticas y jurídicas señaladas me eximen de analizar si se trata de un beneficio social o no a la luz de la doctrina sentada por la CSJN a 1

      V pericial contable de fecha 9/02/2022.

      2

      V pericial contable punto 3

      3

      V documental incorporada el 27/10/2020.

      4

      V documental parte demandada junto con el responde.

      Fecha de firma: 23/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      partir de los casos “P., A.R.c.S. y D., P.V.c.ía y Maltería Quilmes SA s/despido”5.

      Tampoco corresponde utilizar la remuneración de $83.457,93.- como pretende la quejosa para el cálculo de la base salarial de la “indemnización sustitutiva del preaviso más SAC”. En efecto, para el cálculo de esta partida –de conformidad con lo establecido por el art.232 LCT- corresponde aplicar la doctrina de la “normalidad próxima” que implica poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más parecida posible a la que hubiese tenido si el contrato no se hubiera extinguido –criterio de esta Sala y que fue aplicado por el Sentenciante-, la que asciende a $61.767,74.- (julio/2019). Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de la extensión del vínculo laboral (27/08/2019) y el principio reseñado, la suma arribada en la instancia anterior resulta acertada y ajustada a derecho.

      Idéntico criterio aplica este Tribunal para calcular la “integración mes de despido más SAC” y “vacaciones proporcionales más SAC” -cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante los lapsos no trabajados con motivo del despido intempestivo- y, en el caso, el A quo tomó en cuenta el salario inmediato anterior siendo atinada su decisión.

      En cuanto a los restantes rubros admitidos en grado, el J. utilizó la mejor remuneración del semestre a los efectos del càlculo de las diferencias “SAC proporcional 2019” (cfr. art. 1º de la ley 23.041) y para las “vacaciones no gozadas del año 2018” por aplicación de la doctrina citada en el párrafo anterior tuvo en cuenta el salario de $83.457,93.-, todo lo cual resulta ajustado a derecho (cfr. arts. 56 de la LCT y art. 56 de la L.O. y 165 del CPCCN6.

      Los fundamentos expuestos en el memorial recursivo respecto de los “francos no abonados y su SAC”, no fue introducido en esos términos en el escrito inicial. Su consideración actual afectaría el principio de congruencia, las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de la contraria, por lo que esta Cámara se encuentra inhibida de tratarlo (art. 277 CPCCN).

      Las demás manifestaciones expresadas en este segmento, pese al esfuerzo argumental de la apelante, trasunta en una mera manifestación de disconformidad 5

      Fallos 332:2043 y Sentencia del 4/6/2013

      6

      Fallos 308:1078

      Fecha de firma: 23/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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      con lo decidido en grado que en una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que consideran equivocados (art. 116 L.O.)- el planteo es improcedente.

      Por todo lo expuesto y los argumentos brindados en la anterior instancia,

      sugiero confirmar la sentencia apelada en este segmento y así propicio se resuelva.

    2. Igual suerte correrá el agravio respecto a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323.

      Liminarmente, cabe señalar que las condiciones de procedencia para la condena al pago de la citada partida son dos: a) que la persona trabajadora hubiera intimado a su empleadora para que le abonaran las indemnizaciones propias del distracto, y 2) que ante la conducta reticente de ésta, la parte interesada deba iniciar las actuaciones judiciales tendentes al cobro de las indemnizaciones no abonadas oportunamente.

      Los presupuestos fácticos citados no se encuentran reunidos en la presente causa y en ese sentido me explicaré.

      En la especie, observo que el distracto quedó configurado el 27/08/2019 -

      tópico que no está controvertido- y que el actor intimó a la empresa en procura del cobro indemnizaciones por el despido sin causa mediante TCL de fecha 26/08/19 -recibido por la contraria el 27/08/2019 a las 12.42 hs-, es decir, que fue cursada con anterioridad a que se notificara de la decisión rescisoria de su empleadora7, tal como lo analiza el A quo.

      En esta ilación, el emplazamiento actoral fue apresurado pues lo remitió

      cuando la causa obligatio todavía no había nacido a la vida jurídica y, por ende,

      ni siquiera había empezado a transcurrir el plazo legal establecido por el art. 255

      bis LCT para que la empresa abone los créditos indemnizatorios correspondientes. Ello a fin de que, en el supuesto que se venciera el plazo legal y la obligada no hubiera cumplido con el pago de las partidas indemnizatorias, el reclamante recién se encontraría en condiciones de formular la intimación 7

      Cfr. DEO: 1865410 - Oficio Comunicación - 65000001809 - OCA SRL - PEDIDO DE

      INFORMES del 10/03/21.

      Fecha de firma: 23/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 22758/2020/CA1

      fehaciente al pago y de...

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