Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 1993, expediente Ac 47797

PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -5- de octubre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.797, "M., M.M. y otras contra P., H.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, rechazó la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo esencial, juzgó la Cámara que la conducta observada en la emergencia por quien conducía el ciclomotor encuadraba en la figura del segundo apartado del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, con entidad tal como para provocar la ruptura total del vínculo causal. En virtud de ello consideró que al conductor del automotor no le podía ser imputada responsabilidad alguna.

  2. El señor S. General, en su dictamen, acompaña las críticas ensayadas por las recurrentes, propiciando el acogimiento del recurso y el mantenimiento del fallo de primera instancia, que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

  3. Mi opinión no es coincidente.

    1. Considero que no ha mediado violación al art. 1103 del Código Civil.

      De manera alguna ha hecho jugar la alzada la irresponsabilidad penal declarada en la sentencia dictada en ese fuero. Claramente señaló en qué supuestos ello podía acaecer (inexistencia del hecho o falta de autoría). Lo que sí hizo valer fueron algunos elementos del "hecho principal" a que alude el art. 1103 citado, ya que como lo ha expresado esta Suprema Corte en anteriores ocasiones el "hecho principal" no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon (conf. causas Ac. 36.846, sent. del 26-II-88; Ac. 45.602, sent. del 31-III-92), de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la...

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