Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2015, expediente A 70874

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.874, "M., Mercedes contra Municipalidad de San Nicolás. Pretensión anulatoria y resarcitoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás revocó el fallo de la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás que rechazó las pretensiones articuladas por la parte actora (fs. 189/200).

Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 205/213), el que fue concedido a fs. 214/215.

Dictada la providencia de autos (fs. 222) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora M.M.M. promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos pretendiendo que se declare la nulidad del decreto 1868/2004 que dispuso su cese como agente de esa comuna, con fundamento en el art. 7 de la ley 11.757.

  2. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás rechazó la demanda.

    Ponderó que las causales de cese dadas por el Intendente eran de carácter objetivo e independientes, con fundamento en la necesidad de extinguir una relación de empleo que se volvió inconveniente, por faltar o por haber sido modificados los presupuestos de hecho -aptitud física e intelectual- que se tuvieron en cuenta al designar a la señora M.. Concluyó que la actuación de la administración municipal fue razonable y el acto legítimo y motivado.

  3. Por su parte, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocó la sentencia de grado. En consecuencia, anuló la medida dispuesta, ordenó la reincorporación de la señora M. al municipio y el pago de una indemnización.

    1. Para así decidir, en primer lugar indicó que la situación de la demandante se encuentra regulada por el art. 7 de la ley 11.757 que establece que todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad luego de un período de prueba de doce meses- y siempre que no medie oposición fundada de la administración.

      Sobre este punto la Cámara dejó aclarado que el procedimiento de oposición llevado adelante por la demandada no se encuentra controvertido.

      Indicó que consta en las actuaciones que la señora M. fue designada el 4-XII-2003 -decreto 2087/2003- como personal administrativo permanente, comenzando desde esa fecha a correr el período de prueba. El Intendente formuló la oposición a la designación el 22-XI-2004, siendo la actora notificada de la medida y presentando su descargo el 26-XI-2004.

      En esta parcela la alzada concluyó que el procedimiento de oposición resulta legítimo, quedando fuera de discusión.

    2. Continuó con el análisis normativo y destacó que aquella norma (art. 7 cit.) establece que se deben cumplir con requisitos del art. 3 inc. d) de dicha ley. Éste a su vez determina que para poder ingresar a la comuna como personal, el postulante debe aprobar un examen preocupacional obligatorio que acredite buena salud y aptitud psíquica adecuada al cargo, en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo.

      En este punto la Cámara acotó la controversia a la evaluación de la legalidad del acto que dispuso el cese (arts. 103 y 108, Ordenanza General 267) y la razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional de la Administración (art. 7, ley 11.757).

      De tal modo analizó los motivos que fundan el decreto de baja de la actora. El primero, la falta de idoneidad para las tareas requeridas, por contar la agente con estudios primarios completos; el segundo, la falta de aptitud psicofísica.

      Respecto de la falta de idoneidad, endilgada en los informes de los superiores del sector, entendió que no fue demostrada teniendo en consideración declaraciones testimoniales que dan cuenta de las tareas que efectuara la actora.

      En cuanto a la falta de aptitud psicofísica, indicó que el examen preocupacional, invocado como un incumplimiento de la actora, resulta responsabilidad del empleador que si bien no consta realizado a la fecha de la última designación, no cabe abstraerse de su realización en oportunidad del ingreso a la planta temporaria, constando en la ficha de aptitud física (de fecha 3-VIII-2000) que no presentaba patología. Concluye que al momento de su ingreso al municipio, la actora gozaba de buena salud.

      Luego, consideró que ninguna de las Juntas Médicas que se le practicaron dictaminó incapacidad alguna, no resultando permanente la patología padecida.

      Concluyó que ambos supuestos alegados por la autoridad no superan la prueba de validez del acto. El primero por deficiencias en la motivación y el segundo por arbitrariedad.

      En consecuencia, la Cámara revocó la sentencia cuestionada, hizo lugar a la demanda y fijó en concepto de indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha del cese hasta la reincorporación, con intereses. Impuso costas por su orden.

  4. Contra este pronunciamiento el municipio demandado articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    Denuncia aplicación errónea de la ley y de doctrina legal en materia de empleo público...

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