Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 005656/2020

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

MATTAUSCH, I.M. c/ SCHLENKER, W. Y

OTRO s/ALIMENTOS: MODIFICACION. EXPTE. N° 5656

2020 -J.76- (G.Y.)

RELACIÓN N° 005656/2020/CA001

Buenos Aires, septiembre de 2023.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por 1) la actora el 9 de mayo de 2023 -fundado el 17 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 24 de mayo de 2023;

    2) los demandados el 11 de mayo de 2023

    –fundado el 23 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado por la demandante el 23 de mayo 2023 y por el Ministerio Público Tutelar de Cámara el 24 de agosto de 2023; y 3) y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia el 31 de mayo de 2023,

    fundado por su colega de Alzada el 24 de agosto de 2023, cuyo traslado fue contestado el 31 de agosto de 2023, contra la sentencia del 23 de abril de 2023, en tanto resuelve “

    I-) Rechazar la disminución de la cuota alimentaria solicitada.-

  2. Hacer lugar a la demanda, y fijar la cuota que debe abonar A.B. y W.S. de su nieto S.S. (14/07/20121) en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($65.000), en la proporción del cincuenta por ciento para cada uno de ellos, la que deberá ajustarse cada 6

    meses, de acuerdo al porcentaje semestral de inflación que fije el INDEC. M. el pago de la obra social a su favor”.-

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

  3. En cuanto a las denuncias de hecho nuevo y documentación aportada (ver escritos del 24 de mayo de 2023 y 31 de agosto de 2023), tratándose de un recurso concedido en relación, en virtud de lo normado por el art. 275

    del CPCCN, corresponde su rechazo.-

  4. La pensión alimentaria –aumento en la especie– no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (esta Sala, R. 612.903, del 15/3/13;

    íd., R. 612.252, del 21/2/13; íd., 613.675,

    del 21/2/13; íd., R. 605.958, del 11/10/12;

    íd., 105.349/09, del 9/4/12; íd., 592.004, del 15/2/12; íd., R. 35.320, del 15/3/88, entre muchos otros precedentes).-

    En consecuencia, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Además, para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (B.,

    G.A., Régimen Jurídico de los Alimentos,

    Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500 y ss. y 619 y ss).-

    Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la Fecha de firma: 04/09/2023

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    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    prueba producida en el proceso de alimentos,

    no es necesario que sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede,

    entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad o, en parte, de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias,

    aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (esta Sala, R.

    534.473, del 8/9/09; íd., R. 34.299, del 23/2

    88; íd., R. 80.513, del 14/2/91; íd., R.

    140.708, del 21/2/94; íd., R. 186.317, del 11/3

    96, entre muchos otros precedentes).-

    Finalmente, cabe poner de resalto que, de conformidad con lo establecido en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, los parientes se deben alimentos, pero con un orden de prelación prestablecido.

    Primero, los ascendientes y descendientes y,

    entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado (inc. a). Luego, los hermanos bilaterales y unilaterales (inc. b).

    Como se echa de ver, la norma mantiene la regla de la subsidiariedad, incorporada en su momento por la ley 23.264. De allí que el deber alimentario solo nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe un pariente que se encuentre en orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla (Molina de J., M.,

    comentario al art. 537 del CCC, en Herrera,

    Fecha de firma: 04/09/2023

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    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    M. y otros (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Infojus,

    Buenos Aires, 2015, t. II, p. 244).-

    En el caso particular de los abuelos, como la obligación es subsidiaria,

    resulta claro que la procedencia de la demanda de alimentos promovida contra ellos requería acreditar, al menos verosímilmente, la imposibilidad de cumplimiento por parte del progenitor, quien es el principal obligado.-

    Ahora bien, conforme surge del escrito postulatorio, “…desde el mes de Abril de 2015, A.S. (progenitor) se encuentra privado de su libertad cumpliendo condena en la Unidad número 6 de Rawson Servicio Penitenciario Federal, Instituto de Seguridad y Resocialización…”.-

    Es por ello que las partes acordaron el 1 de julio de 2016, en el marco de las actuaciones “Mattausch, Inés María c/

    Schlenker, W. y otro s/ medidas urgentes”

    (Expte. nro. 2472817), en trámite por ante la Justicia de la Provincia de Córdoba, que “los abuelos paternos se comprometen a realizar un aporte alimentario complementario del que en los hechos realiza su hijo A.. A tal fin, si la contribución mensual que el progenitor realiza para los gastos del niño S., fuese inferior a la suma equivalente de dos Salarios Mínimos, Vitales y Móviles por mes, con más el costo de la obra social (el plan de salud que actualmente abonar el progenitor), los abuelos se comprometen a depositar el monto total o Fecha de firma: 04/09/2023

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    parcial que faltare para alcanzar la referida suma y el pago de la obra social del niño…”.-

    El cuidado personal de Simón (nacido el 14 de julio de 2012) recae exclusivamente en la madre. También se señaló

    en el escrito inicial que la actora es médica “

    …y en los últimos 10 años me dediqué a la medicina estética, pero desde hace un tiempo empecé a vender máquinas propias de mi consultorio para cubrir los gastos crecientes de la vida diaria mía y de S.. Hoy ya no tengo ninguna, pero aún vivo en parte de la venta de esas máquinas. Por tanto dependo exclusivamente de la contratación de terceros para trabajar, situación que se complica cuando salta a la luz mi relación ‘familiar’

    con un ex barra brava que actualmente se encuentra preso… hoy estoy en Medicina Nutricional trabajando tres veces por semana.

    Tengo un ingreso fijo de $ 20.000 fruto del alquiler de mi casa de Córdoba…”.-

    También se sostuvo que “Alan es Piloto Comercial e ingeniero agrónomo y era el que proporcionaba los ingresos para solventar los gastos de la familia. Sus mayores ingresos provenían de la explotación del campo ubicado en la localidad de Jovita al Sur de Córdoba,

    cuyos titulares registrales actualmente son los demandados, abuelos de Simón… El abuelo paterno de mi hijo, W.S., si bien es jubilado, en su vida laboral activa era comandante de Aerolíneas Argentinas y Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

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    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Presidente de AGRICULTURA SUSTENTABLE S.A.

    Actualmente el Sr. W. explota los campos del sur de Córdoba con equipo de siembra propio (tiene el 95% de las acciones de la S.A.)… la abuela paterna de mi hijo, A.G.B., es abogada, dueña de propiedades situadas en Capital Federal,

    A. y propiedades ubicadas en la Provincia de Córdoba (posee 300 hectáreas de campo más la casa de campo y terrenos en localidad de J., Provincia de Córdoba).

    Todas estas propiedades alquiladas y de donde percibe alquileres”.-

    A su turno, la Sra. B. indicó en su escrito postulatorio que “A. se encuentra ganando $ 20.000 pesos mensuales,

    con descuentos en la Cárcel de Rawson…

    B. no tiene otros ingresos que su jubilación ($ 40.000), un alquiler del campo que neto queda $ 76.000… (W.) Se encuentra como integrante de la empresa que le alquila a la Sra. B., y trabajo de sol a sol, pese a la sequía que existe actualmente (ver foto adjunta), y que sólo es el 35% de la tierra. La empresa tiene UN SOLO EMPLEADO… que se ensambla a través de la Jubilación de Aerolíneas. POR LO TANTO consideramos que la Obra Social de Simón es intocable , pero PEDIMOS REDUCCION A UN SALARIO MINIMO VITAL Y

    MOVIL (SMVM) MENSUAL, porque NO NOS PODEMOS

    HACER MAS CARGO… Por lo tanto nos avenimos a pagar la obra social de Simón y UN SMVM… Es cierto la existencia de una Sociedad Anónima Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

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    Simplificada, la cual se realizó en la Pcia e Córdoba y el objeto de La misma ES UN

    FORMULARIO donde se incluyen varias actividades, lo cual no significa que se realizarán. SE REALIZA POR UN CONVENIO QUE

    HACE DE INSTRUMENTO CONSTITUTIVO PRIVADO y se somete a la autoridad de aplicación. Adjunto el acto constitutivo de la sociedad anónima simplificada, y el acto público de...

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