Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 078542/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° 78.542/2009 "M., M.P. c/Calviño, D.H. y otros s/tercería de mejor derecho” J. 105 Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., M.P. c/Calviño, D.H. y otros s/tercería de mejor derecho”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 309/314 hace lugar a la demanda entablada, declarando que la actora detenta derecho preferente y excluyente respecto del embargo y prohibición de contratar que se trabara sobre el inmueble, objeto de autos, identificado como unidad funcional numero 1, del inmueble sito en la calle N. 4980, matrícula 15-451/1 de esta Ciudad, por el demandado, imponiéndole las costas al vencido. Ordena el levantamiento de dicho embargo una vez que quede firme la sentencia dictada.

I.-La demandada se agravia sosteniendo que posee un boleto de compraventa sobre el mismo inmueble de fecha anterior al de su contrincante, en los presentes. A ese fin se refiere a los autos "C., D.H. c/HanusL.O.s/ rescisión de contrato", Expediente número 119.481/2005, sosteniendo que su crédito se origina en el embargo trabado sobre el inmueble, que tiene como causa y fundamento ese boleto de compraventa firmado el 4 de agosto de 2003.

La sentencia dictada el 12 de abril de 2011 hizo lugar a la rescisión del boleto de compraventa en cuestión, condenando a los demandados a pagar la suma de ocho mil dólares estadounidenses como devolución de lo percibido más la suma de cuatro mil de igual moneda en concepto de cláusula penal.

La medida cautelar sobre el inmueble fue dictada el 4 de julio de 2005, teniendo su origen y fundamento en dicho boleto.

Sostiene que la sentencia dictada es arbitraria y parcial porque toma la fecha del embargo y del boleto firmado por su contraria, olvidando que el suyo es anterior, por lo que pide la revocación de lo decidido.

  1. A poco que se analice lo expuesto se verá, que el apelante optó

    por resolver el boleto de compraventa oportunamente firmado, solicitando la devolución de la suma de dinero entregada con lo que consideró debía ser indemnizado.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12556427#169099386#20161219111059217 Así como las relaciones obligatorias nacen o provienen de algún hecho constitutivo (art. 499 del C.C.), fuente de un derecho, (art. 896 del mismo código), originando un crédito que tiene un necesario correlato, la deuda; para que dejen de existir se necesita un modo de extinción, que puede originarse en un hecho extintivo o acto jurídico ( art. 724 del C.C).

    Esta limitada enunciación del artículo 724 del Código de V. deja de lado la existencia de modos de extinción en los que no se ha satisfecho el crédito originario, es decir no se ha logrado la finalidad primigenia perseguida.

    La resolución se da en ocasión de una circunstancia sobreviniente, en este caso, la imposibilidad de cumplir con la obligación de escriturar e inscribir el inmueble prometido; por lo que una de las partes,-el comprador-, optó por la disolución del contrato,(arts. 1203 y 1204 del C.C.), como consecuencia del pacto comisorio expreso.

    La resolución opera retroactivamente (art. 543 del C.C.)

    La obligación es condicional cuando depende de un hecho incierto y futuro, (art. 528 del C.C.), estando sujeta al hecho condicionante, es decir a la efectiva comprobación que el contratante era representante de los transmitentes, los que debían acreditar la legitimidad...

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