Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 22 de Noviembre de 2023, expediente FCT 000707/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. tomaron conocimiento del expediente caratulado: “M., C. y Otros c/ Dirección Nacional de Vialidad s/

Daños y Perjuicios”, Expte. FCT N° 707/2015/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE:

CONSIDERANDO:

I) A fs. 103/106 vta. los actores dedujeron acción de daños-material y moral- contra la Dirección Nacional de Vialidad y/o quien resulte civilmente responsable por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 03/03/2013, sobre la Ruta 14

Km 626 como consecuencia del cual falleció la Sra. A.M. de L.G.,

esposa y madre de los accionantes.

Sostuvo que el hecho dañoso ocurrió a raíz del despiste del automóvil que conducía el único protagonista del siniestro, S.C.M., en un día lluvioso, que luego de perder el control del rodado que conducía y dar varios giros, pegó en el pilar del puente del arroyo P..

Manifestó que, como consecuencia de la embestida su esposa herida, fue trasladada al Hospital Escuela de esta ciudad, falleciendo a los veinte días, por las lesiones sufridas. La parte actora responsabilizó a la demandada aduciendo que la causa del siniestro fue el mal estado de la cinta asfáltica.

II) A fs. 137/149 vta la apoderada de la Dirección Nacional de Vialidad opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente contestó la demanda.

III) A fs. 432/441 vta. el juez a-quo resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, hizo lugar a la demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad y, en consecuencia, la condenó a abonar a los actores, en el plazo de Fecha de firma: 22/11/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

treinta días de quedar firme la planilla de liquidación de sentencia, la suma de $

4.224.088.44 en concepto de daños y perjuicios, con más intereses y cómputo conforme a lo establecido en los considerandos. Impuso costas a la demandada y reguló honorarios profesionales.

IV)Disconforme con el fallo la demandada lo apeló, agraviándose de la atribución de responsabilidad a su parte, por considerar que el sentenciante incurrió en una grave desviación del orden jurídico vigente, en un erróneo razonamiento de cómo ocurrió el accidente y que omitió considerar circunstancias vitales relacionadas con el material probatorio producido, que hubieran conducido a condenar al Sr. C.M. por culpa exclusiva en el accidente sufrido.

En especial, le causa gravamen que, habiendo opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva, el juez a-quo la haya rechazado con el solo argumento de que su parte tiene capacidad para ser demandada en este proceso.

Empero, la falta de legitimación opuesta fue fundada en que la Ruta 14 km 626 en el lugar del accidente, al momento del hecho se hallaba dentro del sistema C. Re. Ma. Fase 2- Malla 534 y formaba parte del tramo en el que se hallaba vigente la Prórroga de Mantenimiento conforme al Convenio celebrado entre el J.d.D. 10 -Corrientes- y el contratista J.C.R. S.A. que fue aprobado por Resolución N° 588-13 del Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad en fecha 27/03/2013.

Agregó que las condiciones exigibles para la calzada eran las establecidas en el apartado 7.1 de las Reglas Generales para la Continuidad del Mantenimiento en el Año 2010 de las Rutas que forman parte de Mallas C. Re. Ma. aprobadas por Resolución A.G. 925/10; que por lo expresado correspondía aplicar el art. 6 de la Ley 26.944 en cuanto exonera de responsabilidad al Estado por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas y el art. 1764 del C.C.yC.N.

Aclaró que lo puntualizado fue acreditado con las actuaciones administrativas de fs. 60

con informe de elevación del ingeniero R.P.. (Jefe de la División Obras).

Atinente a la prejudicialidad penal, consideró un error del juzgador haber atribuido carácter de cosa juzgada a la sentencia de sobreseimiento dictada en la causa penal caratulada: “M., C.P.. Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito- Alvear”,

Expte N° 6935/13 del Juzgado de Instrucción y Correccional de Santo Tomé, en cuanto a la existencia y materialidad de los hechos con fundamento en el art. 1103 C.C porque, la norma contempla la absolución, no este tipo de sobreseimiento por falta de mérito dictado Fecha de firma: 22/11/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

atento al “estado de duda” sobre la existencia del hecho, al no existir hasta ese momento pruebas fehacientes que lo acrediten o desvirtúen con relación a la violación del deber de cuidado..

Desde otro orden de ideas sostuvo que no existe relación de causalidad entre la repartición y los daños cuya reparación se reclama.

En cuanto a la valoración de la prueba destacó que la parte actora desistió de la prueba ofrecida como informativa al Hospital Escuela General S.M., a la Comisaría de la localidad de Alvear, a la Dirección Nacional de Vialidad y al Ministerio de Educación por carecer de interés para la causa.

Concerniente a la prueba testimonial, advirtió que sólo quedaron en pie dos testimonios, el de una vecina y el de un funcionario judicial a los que quitó toda trascendencia sobre la mecánica del accidente.

Respecto del último (testigo A.) que intervino desde el primer momento en el lugar del hecho, destacó la contradicción en que incurrió entre la primera declaración y la prestada años después.

Sobre el particular, advirtió que, al declarar por primera vez, sólo refirió al supuesto “mal estado de la ruta” consignado en el acta circunstanciada en la que actuó como secretario, limitándose a describir que “la cinta asfáltica y la banquina estaban mojadas” y,

seis años después, se explayó sobre el supuesto mal estado de ellas, circunstancia que sugirió se aprecie por este Tribunal al dictar sentencia.

T. a sus pruebas refiere a las actuaciones administrativas ya citadas, a las copias certificadas de piezas procesales de la causa penal iniciada y, con carácter de muy relevante,

a la pericial accidentológica.

Sintetizó las conclusiones más conducentes del perito interviniente quien manifestó,

entre otras cosas que el actor se desplazaba a una velocidad mínima aproximada de 90.74 km hs; que la causa principal del siniestro resultó ser el “déficit precaucional” del conductor del automóvil al no extremar los recaudos necesarios exigidos por la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, en relación a las condiciones y requisitos para conducir, como también a la velocidad precautoria a efectos de tener el pleno dominio de su vehículo conforme a los riesgos de la circulación, como ser transitar sobre calzada húmeda.

Agregó que el rodado tenía neumáticos en regular estado, que la presencia del “bache reparado” debería ser sorteado airosamente por un conductor con pleno dominio del rodado.

Señaló además que el automóvil tenía 13 años de antigüedad y que de la Fecha de firma: 22/11/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

documentación aportada no surgía constancia sobre la verificación técnica vehicular, por lo que el demandante no cubría las exigencias reglamentarias.

Descartó por completo la presencia de líquido sobre el citado bache reparado, no sólo por el escurrimiento ilustrado en la pericial, sino también porque el material empleado superaba levemente el nivel de plano de la calzada con pendiente negativa, impidiendo la retención del agua. Fundó sus conclusiones en los artículos 36 (con remisión al artículo 53)

y 50 de la Ley 24.449 y en jurisprudencia que citó al efecto.

Por último sostuvo que el factor climático (lluvioso) se encontraba probado.

V)Los apoderados de los actores contestaron los agravios vertidos por la adversa,

señalando que el recurso no contiene una crítica razonada de la sentencia en crisis ya que la propia apelante reconoció que la ruta estaba en mal estado y llena de baches.

En cuanto al gravamen de la demandada por el rechazo de la excepción opuesta manifestó que la Ley 26.944 que invocó para pretender eximir de responsabilidad al Estado es inconstitucional y contraria a los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales suscriptos por nuestro país y que además no es de orden público.

Advirtió además que la Ley 26.361 en su artículo 2 incluye al Estado en sus diversas formulaciones de prestador de servicios y proveedor de bienes y que su responsabilidad está

regida por el artículo 40 en forma objetiva y solidaria; que tampoco se aplican los artículos 1764, 1765, 1766 del C.C y C N debido a que tal código entró en vigencia con posterioridad al hecho en el que se funda la presente acción resarcitoria.

Concerniente al agravio relativo a la falta de prueba de responsabilidad de la demandada por no haberse logrado acreditar el mal estado de la ruta, señaló que el propio perito reconoció la existencia del bache en cuestión al sostener que, conforme a su experiencia conductiva el “bache reparado” sería sorteado airosamente por cualquier conductor.

Refutó las críticas a las pruebas testimoniales producidas pues,...

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