Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Junio de 2020

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita437/20
Número de CUIJ21 - 512731 - 6

Reg.: A y S t 298 p 430/440.

En la Provincia de Santa Fe, a los once días del mes de junio del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "MATO, V.C. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: "MATO, V.C.S./ SUSPENSIÓN DE MATRICULA POR EL COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO - (CUIJ 21-07013286-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (E.. C.S.J. CUIJ 21-00512731-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., F. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo:

  1. A través del fallo registrado en A. y S. T. 291, p. 288/290, este Cuerpo admitió la queja deducida por la abogada V.C.M. al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que sus postulaciones contaban con asidero en las constancias de la causa y suponían articular con seriedad planteos que hipotéticamente podían configurar supuestos de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria intentada.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 45/49).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., F. y N., expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G. dijo:

  2. Conforme surge de las constancias de la causa, por decisión de fecha 14.08.2018, el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrado por el doctor G.L. y las doctoras B.A. y G.D., confirmó lo resuelto por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Rosario quien, a su turno, había sancionado a la doctora V.C.M. con seis meses de suspensión en la matrícula profesional por entender que había inclumplido la norma del artículo 53, incisos "J" (abandonar o descuidar inexcusablemente la defensa de la causa confiada a su patrocinio o representación) y "K" (renunciar intempestivamente al patrocinio o representación) de las Reglas de Ética del Colegio de Abogados.

  3. Contra dicho pronunciamiento, la sancionada interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3ro de la ley 7055, agraviándose de que la Cámara incurrió concretamente en cuatro supuestos de arbitrariedad.

    El primero lo entiende configurado por la renuncia a la facultad de juzgar y por la aplicación inadecuada de la autorestricción, lo que deriva en una denegación de justicia. Sostiene que para casos como el presente, de jurisdicción primaria, en donde se le asigna por ley la potestad de dictar actos administrativos de naturaleza jurisdiccional a ciertos órganos, entes o personas jurídicas, el control jurisdiccional debe ser amplio o suficiente y no sólo con relación al "control de arbitrariedad manifiesta".

    Señala que tanto la Corte Nacional como la Corte Provincial reivindican el control jurisdiccional suficiente respecto de los actos administrativos, especialmente cuando se dictan en ejercicio de potestades disciplinarias, en el marco de la Administración como así también en los entes privados que cumplen funciones públicas por delegación de cometidos.

    El segundo de los supuestos que articula la recurrente es el de omisión de decisión sobre cuestiones conducentes debidamente planteadas. Con ello refiere particularmente a sus labores -tanto judiciales como extrajudiciales- que demuestran su acabado cumplimiento con la relación profesional.

    Agrega que tampoco consideró la sentencia la profusión de mails que de su sola lectura revelan que la S.. Y. -denunciante- estuvo permanentemente informada y asesorada. Explica que la mayor gravedad de este agravio se encuentra en el reproche temporal de la sentencia, en lo expresado respecto a que no hubo comunicación -entre denunciante y denunciada- desde la notificación por cédula (22.04.2016) hasta el 28.06.2016. Dice que eso no condice con las constancias de autos porque se encontraba en trámite la apelación subsidiaria interpuesta oportunamente, con lo que se habían realizado, de su parte, todos los actos procesales conducentes para la continuidad del proceso de cuestionamiento de los honorarios regulados. En concreto, afirma que no existía novedad alguna ni noticia relevante que debiera comunicarle a la S.. Y. y que por lo tanto le resulta inexplicable que la sentencia le reproche "dos meses sin actuación alguna", cuando no se encontraba pendiente ninguna actuación, ni judicial ni extrajudicial.

    Refiere por último a que fue Y. quien unilateralmente decidió abonar los honorarios y, consecuentemente, neutralizar los recursos que se habían interpuesto; agregando que con sólo dar lectura al mail que Y. le envió el 28.06.2016, se comprenderá que ni siquiera ello es cierto, ya que su denunciante en la mencionada comunicación refiere a "llamado telefónico" de su parte con anterioridad a esa fecha.

    En el tercer supuesto, entiende configurada la arbitrariedad por la interpretación gravemente errónea e irrazonable que hiciera el A quo de las normas aplicables al caso. Concretamente del artículo 53, incisos J) y K) del Estatuto del Colegio de Abogados. Aduce que ante la eventualidad que hubiere dos meses de incomunicación con su cliente -cuestión que, reitera, no ocurrió-, ello no puede calificarse como "abandono o descuido inexcusable" de la defensa de la causa, máxime cuando está absolutamente probado que no se ha omitido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR