Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 062120/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 62120/2019 “MATKOVIC, PABLO c/ DEFENSORIA GENERAL DE LA

NACION s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintitres, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M.,

P. c/ Defensoría General de la Nación s/ Proceso de Conocimiento”,

Causa Nº 62.120/2019, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Por sentencia del 31/5/2023 el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. P.M. contra el Estado Nacional –Defensoría General de la Nación– la cual tenía por objeto obtener el pago del adicional previsto en los artículos 2 de la Ley Nº 18.904 y 2 de la Ley Nº 20.080 (ambos, según texto de las Leyes Nº 21.777 y Nº 24.447) y, la declaración de nulidad de las Resolución DGN Nº 109/19 y Nº 612/19

    mediante las cuales se rechazó el reclamo en tal sentido y se desestimó el recurso de reconsideración respectivo. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, el juez de grado, luego de efectuar una reseña de la normativa involucrada y de las constancias de la causa,

    señaló que no se encontraba controvertido que el Dr. M., Defensor Público Oficial Nº 1 ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de Neuquén con actuación por ante el Juzgado Federal Nº 1, tuviera asignada la competencia electoral en la provincia de Neuquén en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 19.108 y, que la Defensoría a su cargo tuviera la competencia exclusiva en materia electoral en dicha provincia.

    Seguidamente, puntualizó que en los motivos de la Ley Nº

    21.777, se establecía que los montos que se acuerdan a los Jueces Federales de primera instancia –con competencia electoral– y a los Procuradores Fiscales Federales que actúan ante dichos Juzgados, se otorgan en “concepto de remuneración mensual adicional por el recargo de tareas que implica la Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    atención del registro electoral”. Ello así, concluyó que la intención en la norma había sido la de circunscribir el pago del adicional a los Jueces Federales y P.F. de primera instancia que ejercieran la competencia electoral, por el recargo de tareas que implica la atención del registro electoral.

    En este orden de ideas, indicó que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nº 19.108 y Nº 27.149, los Defensores Públicos Oficiales no tenían a su cargo la función de atender el registro electoral. En consecuencia, entendió que no se advertía que el hecho que se abone un adicional a los Jueces Federales que ejercieran competencia electoral y P.F. de primera instancia que actúen ante los juzgados nacionales con competencia electoral y no a los Defensores Públicos Oficiales sea contrario a la garantía reconocida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto se trata de situaciones diferentes en el caso,

    ya que realizan una tarea que no le fue encomendada por el régimen normativo al Defensor Oficial con competencia electoral, que por otra parte posee para las acciones electorales una representación subsidiaria.

    En concordancia, determinó que no podía ser valorada como irrazonable o arbitraria la decisión tomada respecto del objeto de este proceso.

    Asimismo, respecto a la alegada sobrecarga de tareas en los procesos electorales, estableció que tales obligaciones y responsabilidades hacían a la función del cargo que el actor había decidido desempeñar, ya que sus tareas se encontraban previstas en la ley de creación de la dependencia.

    Al respecto, también puso de resalto que tampoco resultaba reprochable que se otorgara al Dr. M. distinto tratamiento –jerárquico y remunerativo– que el recibido por los Jueces Federales que ejercen competencia electoral y P.F. de primera instancia que actúen ante los Juzgados Nacionales con competencia electoral y no a los Defensores Públicos Oficiales, ello por cuanto existen sustanciales diferencias entre las competencias, deberes y obligaciones asignadas a unos y otros funcionarios.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    CAUSA Nº 62120/2019 “MATKOVIC, PABLO c/ DEFENSORIA GENERAL DE LA

    NACION s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Por último, respecto al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 2 de la Ley Nº 18.904 y 2 de la Ley Nº 20.080 efectuado, consideró

    que el mismo había devenido inoficioso.

  2. Contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 2/6/2023 y expresó agravios el 28/6/2023, los cuales fueron contestados por la contraria el 14/7/2023.

    En primer lugar, plantea que en la sentencia recurrida se efectuó una arbitraria e insostenible interpretación de las normas en juego,

    mediante la cual se prescindió de otorgar a las normas de equiparación remunerativa de la Ley Nº 27.149 su pleno y cabal sentido, en perjuicio de los derechos del actor.

    Seguidamente, aduce que el juez a quo omitió decidir sobre la prueba rendida en autos, de la cual surge la existencia de una importante sobrecarga de tareas por el ejercicio de funciones relativas a la competencia adicional en materia electoral a cargo del Sr. M., a diferencia de los restantes Defensores Públicos Oficiales que no tienen asignada esa competencia.

    Así las cosas, sostiene que de la prueba informativa producida mediante intervención de la Fiscalía con competencia electoral y de los Juzgados Federales Nº 1 y Nº 2 de la Provincia de Neuquén, surge con claridad que la competencia electoral asignada al actor dista de ser meramente teórica, sino que se le impone un cúmulo de tareas diferenciadas y adicionales que no se encuentran a cargo de los otros Defensores Públicos del fuero que no tienen asignada dicha competencia.

    Por otro lado, puntualiza que en la sentencia apelada se había omitido considerar el alcance de la equiparación consagrada en las Leyes Nº

    24.946 y Nº 27.149.

    Ello así, indica que el juez de grado debía haber advertido que las normas citadas, en el texto original y en el texto previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 21.777, así como en el artículo 42 de la Ley Nº

    24.447, establecían que el adicional allí contemplado “se liquidará con Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    sujeción a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico”, por lo tanto en los términos de las Leyes Nº 18.904 y Nº 20.080 los adicionales seguían la pauta general de liquidación que se aplica a los sueldos básicos de los funcionarios. De esta manera, concluye que si los sueldos básicos del Defensor Público Oficial se encuentran equiparados in totum al sueldo de un magistrado de primera instancia (artículo 49 inciso e, de la Ley Nº 27.149),

    deben liquidarse, en las mismas condiciones, los adicionales que conforman y se liquidan junto a dicho sueldo básico.

    De este modo, manifiesta que el Dr. M. percibe una remuneración equivalente a los demás Defensores Públicos Oficiales del fuero, a pesar de que ejerce una competencia adicional –la electoral– que genera una importante sobrecarga de tareas y responsabilidades consiguientes, motivo por lo cual por un lado el mencionado percibe la misma remuneración que quienes no tienen asignada dicha competencia y,

    por el otro, no percibe el adicional por la sobrecarga de tareas y responsabilidad que implica el ejercicio de la competencia electoral, a pesar de que los jueces y fiscales de nivel equivalente según la Ley Nº 27.149, sí

    lo hacen.

    Por otro lado, aduce que en la sentencia apelada se determinó

    que la garantía de igual remuneración por igual tarea únicamente resultaba aplicable ante casos de discriminaciones arbitrarias, basada en razones de sexo, religión, raza o nacionalidad y, que el juez a quo consideró que existían sustanciales diferencias entre las competencias y deberes de los jueces y fiscales y las de los defensores públicos.

    A continuación, refiere que en la causa bajo análisis se persigue el acabado cumplimiento de la equiparación genérica y extensa consagrada en el artículo 50 de la Ley Nº 27.149 y sus artículos concordantes, respecto de adicionales que fueron establecidos por leyes anteriores y que, por dicha circunstancia, no seguían este amplio criterio de equiparación general, legalmente establecido, bajo el principio básico de que la ley posterior deroga –en este caso, integra y mejora– la ley anterior.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 62120/2019 “MATKOVIC, PABLO c/ DEFENSORIA GENERAL DE LA

    NACION s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Ello así, destaca que dicha equiparación de jerarquía y remuneración fue receptada en los artículos 3, 4 y 12 de la Ley Nº 24.946 y,

    posteriormente, en el régimen actual de la Ley Nº 27.149, en sus artículos 15, 49 y 50 con alcances que trascienden lo remuneratorio y, en todos los casos, comprenden la garantía de igualdad ante la ley. Por lo tanto, entiende que la dogmática y arbitraria afirmación de la sentencia en el sentido de que no puede equipararse la situación del actor por las sustanciales diferencias entre las competencias, deberes y obligaciones de los magistrados y...

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