Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 062762/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT62762/2012/CA1 “MATIUNINA

MARGARITA C/ NICSO S.R.L.Y OTRO S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/2/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 293/297 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la codemandada Nicso S.R.L. a fs. 301/303, con la réplica de fs. 312/313 y la parte actora a fs. 306/10,

sin réplica.

El ex letrado de la parte actora y el actual,

apelan la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 300/304).

La codemandada se queja, porque se tuvo por configurada la injuria con fundamento en la deficiente registración de la fecha de ingreso, por la remuneración determinada y la liquidación practicada.

La parte actora se queja, porque no se tuvo en cuenta la fecha de ingreso denunciada, y solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos y 10º de la ley 23.928.

En relación a la fecha de ingreso, el sentenciante consideró que tanto de la declaración de LOPEZ como de M.M., surge que la actora para el año 2007 ya prestaba tareas en los institutos de la demandada.

Y si bien estimó que no lograba formar convicción en torno a su efectivo ingreso desde la fecha sostenida por la trabajadora (Abril de 2006), consideró que se evidenciaba que efectivamente trabajó desde el año 2007, siendo registrada con posterioridad, el día 24/03/2010, agregando que la testigo RIOS también indicó haber conocido a la actora antes de la fecha de ingreso registrada por la demandada.

Por lo tanto, concluyó que M. ingresó a prestar tareas en abril, pero del año 2007.

Pues bien, la accionada se queja por la valoración de la testimonial, por la cual se tuvo por probada la deficiente registración en relación a la fecha de ingreso, y la actora porque se desestimó

la que ella denunciara.

Al respecto, corresponde destacar que el perito contador informó que no le fueron exhibidos los libros laborales (Punto fs. 218 vta.) por lo cual resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 55 de la L.C.T.

generándose una presunción a favor de la trabajadora sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos, siendo que también las testigos L. y M.M. corroboraron que la fecha de ingreso registrada por la accionada no fue la real, y que la actora para el año 2007, ya prestaba tareas en los institutos de la demandada.

Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En tal contexto, la accionada ninguna prueba aportó a fin de demostrar los argumentos defensivos articulados en su responde, siendo quien se encontraba a cargo de desvirtuar la fecha de ingreso invocada por la accionante, ante la aplicación de la presunción mencionada.

Y si bien de las declaraciones citadas surge que la actora prestaba servicios en el año 2007, y no declararon que lo hiciera antes, cabe destacar que L. comenzó a prestar tareas en el año 2007 y Malpica también empezó a cursar en ese mismo año.

Por lo tanto, disiento con lo resuelto en el grado anterior en este aspecto, y considero que corresponde tomar la fecha de ingreso denunciada en la demanda, ante la inexistencia de prueba en contrario y establecerla en el día 1º de abril de 2006.

En relación al agravio relativo a la remuneración fijada en el grado anterior, se queja la accionada pues ninguno de los testigos pudo dar cuenta del salario percibido por la actora.

Arguye que en autos obra el informe completo y detallado de las remuneraciones percibidas por la trabajadora, y que la misma firmó sin reserva ni objeción alguna.

Al respecto, vale reiterar que la accionada no exhibió los libros exigidos por el artículo 52, de modo tal que los recibos no pudieron ser cotejados con la documentación laboral legalmente exigida, resultando ineficaces los mismos para revertir la presunción referida.

En relación a la multa...

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