Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Julio de 2022, expediente FLP 023737/2020/CA002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 4 de julio de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 23737/2020/CA2

caratulado: “M, G A c/ AFIP Y OTRO s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal N° 2

de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 30 de octubre de 2020 se presentó el Sr. G A M (DNI 12.228.898), con el patrocinio letrado de la Dra. S.M.L., e inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP – DGI) y/o contra la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del artículo 79 inc. b y c, de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, sus reformas, y/o sus modificatorias y/o contra la resolución general 2437/2008, y/o contra la res. 99/01 de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la provincia de Buenos Aires de fecha 30/07/2001, y/o cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia. Asimismo solicitó se cite a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires como agente de retención.

    Explicó que es jubilado ante la Caja de Jubilaciones,

    Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que al inicio de la presente acción contaba con 62 años de edad. Señaló que a partir del dictado de la Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    resolución 99/2001, se les retiene dicho impuesto a los jubilados.

    Refirió que la renta de la jubilación no es una ganancia sino el cumplimiento que la sociedad tiene con el jubilado,

    razón por la cual no es susceptible de ser afectada por el impuesto, toda vez que no se verifica el hecho imponible del tributo.

    Mencionó que se encuentra dentro de un estado de “vulnerabilidad” según los parámetros sentados por la Corte suprema de Justicia de la Nación en los autos “García”, donde se declaró la inconstitucionalidad que aquí se pretende.

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción y se ordene el cese inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias practicadas sobre su haber jubilatorio.

  2. Por resolución de fecha 18/10/2021, se dispuso correr el traslado de la demanda sólo con relación a la Administración Federal de Ingresos Públicos y se rechazó la citación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la provincia de Buenos Aires. Cabe aclarar que dicha resolución quedó firme y consentida.

  3. En fecha 18 de noviembre de 2020 fue denegada la medida cautelar solicitada por la parte actora, resolución que fue confirmada por la decisión de esta Cámara Federal de Apelaciones.

  4. Corrido el pertinente traslado, se presentó el Dr.

    G.E.P., en su carácter de letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA expresamente inicio que no sean reconocidos por su parte.

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Básicamente explicó que el actor de 62 años no ha acreditado padecimiento o dolencia de salud alguna, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.

    Expresó que resulta imposible considerar que el actor se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por otro lado, manifestó que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Concluyó que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca la parte actora sean confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuó una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en Fecha de firma: 04/07/2022

    cuenta su capacidad contributiva,

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA y una óptima aplicación Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntó que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.

    Relató que en el presente caso, no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la accionante, en tanto resulta manifiesto que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público y, más aun, no habiendo acreditado fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos que el resto de los jubilados y pensionados del país que sí contribuyen legalmente con el impuesto.

    Insistió en que la parte actora no logró probar situación alguna que justifique la declaración de inconstitucionalidad perseguida, ya que no acreditó cómo se vio afectada su situación particular de manera que resulte manifiesta e indubitable la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo que todos ellos fueron referenciados de manera genérica y dogmática.

    Sostuvo que la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios no constituye en modo alguno un Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA imposición,

    supuesto de doble más allá de que el jubilado haya Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    sido sujeto pasivo del tributo cuando estaba en actividad laboral, recalcando que solo existe doble imposición cuando un sujeto pasivo tributario es gravado dos o más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos activos tributarios.

    A todo ello agregó que de la información obrante en el Organismo, acompañada al informe previo del art. 4 de la ley 26.854, surge que la actora se encuentra inscripta en el impuesto a los bienes personales y resulta ser propietaria de bienes inmuebles.

    Finalmente, fundó el derecho, hizo reserva del caso federal, y solicitó se rechace la demanda interpuesta con costas.

    1. La sentencia y los agravios:

  5. La sentencia de primera instancia rechazó la presente...

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