Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Agosto de 2023, expediente B 78888

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.78.888 “MATERIA HNOS. S.A.C.I.F. C/ MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA S/ REPETICION SUMAS DE DINERO - CUESTIÓN DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008”

AUTOS Y VISTOS:

  1. La firma Materia Hnos. SACIF promueve juicio de repetición con el objeto de recuperar la totalidad de las sumas indebidamente abonadas en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en los autos caratulados “Municipalidad de Avellaneda c/ Materia Hnos, SACIF c/ Apremio” (expte. N° 154.276), que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 del Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús.

    1. respecto, explica que en el marco de la causa “Materia Hnos. SACIF c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Pretensión anulatoria”, que se ventiló ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., se declaró la inexistencia de la obligación tributaria exigida, por lo que solicita el reintegro de los montos que debió afrontar, con más intereses y costas.

  2. La pretensión se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 del Departamento Judicial de Avellaneda–Lanús, cuyo magistrado por entonces a cargo, luego de imprimir al proceso las reglas del juicio sumario, corrió traslado de la demanda (v. proveído de fecha 6-II-2020).

    A su turno, el municipio dedujo como excepciones de previo y especial pronunciamiento la prescripción de la acción y la falta de personería de la demandante; y, en subsidio, refutó el planteo articulado (v. presentación electrónica de fecha 12-X-2021).

    En lo que aquí concierne, una vez sustanciadas las defensas previas opuestas, su titular ordenó librar oficio a su par en lo contencioso administrativo para que informe si había adquirido firmeza el pronunciamiento recaído en el pleito que tramitaba ante sus estrados y que fuera invocado por la actora en su escrito inaugural en sustento de su postura (v. proveído de fecha 18-III-2022).

    Practicada la mentada diligencia, y habiéndose comunicado que en aquellos obrados se había dictado sentencia definitiva el 18 de diciembre de 2017 -la cual adquirió la calidad de cosa juzgada 27 de febrero del 2018 (v. oficio electrónico de fecha 27-IV-2022)-, la actual jueza titular del órgano estimó que en elsub lite–en verdad- se estaba “frente a un proceso de ejecución de sentencia y no frente a un juicio ordinario posterior al ejecutivo previsto por el art. 551 del CPCC”, por lo que carecía de facultades para continuar conociendo en el pleito (v. resol. de 11-IV-2023).

    De este modo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Lomas de Z.. Sin embargo, su magistrada se rehusó a aceptar la competencia que le fuera endilgada por considerar que la controversia invocada en la demanda en la cual había intervenido el fuero especializado en derecho público “-contrariamente a lo que se sostiene- no requieren una etapa de ejecución,...

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