Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FMP 021093702/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Mar del Plata, de Marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MATERIA HERMANOS SA c/ AFIP s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, Expediente FMP

21093702/2011, provenientes del Juzgado Federal Nro. 2, S.N.. 1, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto -y fundado- el 13/09/22 por las Dras. M.P.R.M.R. y F.A.L., ambas por derecho propio, contra la resolución de fecha 17/08/22.

    Que las letradas intervinientes por la parte demandada se agravian en tanto la sentencia ha determinado en forma errónea la base regulatoria. Sostienen, en tal sentido, que se agravian porque del auto interlocutorio en crisis surge que el a quo omitió tener en cuenta los intereses, a los fines de una correcta construcción de la base regulatoria para poder justipreciar las labores efectuadas por los profesionales en autos. Afirman que, consecuentemente, se los ha perjudicado de manera palmaria al regular emolumentos sobre un pie arancelario sumamente inferior al que correspondía, por lo que solicitan se revoque el resolutorio de grado.

    Por otro lado, agregan que la sentencia deviene arbitraria toda vez que se evidencia una incongruencia entre las citas legales que la fundamentan y los emolumentos regulados al momento de justipreciar su labor. Indican que resulta inadecuada la cita del art. 48 de la Ley 27423 a los fines de fundar el auto regulatorio, toda vez que no se trata de ninguno de los procesos allí previstos.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Finalmente, apelan los emolumentos que les fueron regulados por considerarlos bajos. Por ello, solicitan se deje sin efecto la regulación practicada,

    procediéndose a efectuar una nueva en función a los parámetros de fijados por la ley 27.423.

  2. Que -en la resolución puesta en crisis- el Magistrado, tomando como base el valor de la multa originariamente impugnada que asciende al monto de $2.000- fijó los honorarios dividiéndolos en dos etapas: a) por la primera etapa,

    reguló los estipendios del Dr. J.A.D.J. (como letrado patrocinante de la empresa actora) en la suma de $500, ello, con más el 10% en concepto de aportes previsionales y conforme lo normado por la ley 21.839; b) por la segunda etapa y bajo la órbita de la ley 27.423, reguló los honorarios del Dr. J.A.D.J. en la cantidad de 0,1 UMA, equivalentes a la suma de $900,10.- (Ac.

    12/2022 CSJN), los de la Dra. M.P.R.M.R. (como apoderada de la AFIP-DGA) en la cantidad de 0,3 UMA, equivalentes a la suma $2.700,30.- (Ac.12/2022 CSJN) y los de la Dra. F.A.L. (como apoderada de la AFIP-DGA) en la cantidad de 0,3 UMA, equivalentes a la suma de $2.700,30.- (Ac. 12/2022 CSJN); todo ello con más el 10% de aportes previsionales.

  3. Que para un buen orden procesal, considerando que la solución a la que se arribe podría afectar las regulaciones de honorarios practicadas,

    entendemos que corresponde adentrarnos -en primer término- al tratamiento del agravio esgrimido por las letradas de la demandada dirigido a cuestionar la base arancelaria considerada por el a quo a los fines regulatorios, en tanto se omitieron los intereses como parte integrante de la misma.

    Preliminarmente vale mencionar que, si bien en los casos contencioso-

    administrativos podría discutirse su naturaleza patrimonial o extrapatrimonial a los efectos regulatorios (lo cual dependería de las consecuencias particulares de cada petición, pues algunas están más relacionadas al patrimonio que otras), es Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    indudable que -más allá de tal discusión- en el análisis específico de este caso las consecuencias patrimoniales deben ponderarse para definir los honorarios de los profesionales actuantes.

    Ahora bien, en relación al agravio que corresponde analizar -esto es la omisión de los intereses como parte integrante de la base regulatoria- merece recordarse que esta Alzada ya ha sentado su criterio en los autos “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Cooperativa de Trabajo de la Industria Pesquera y afines SOL LTDA s/ Ejecución Fiscal-Ministerio de Trabajo”, expte. Nº

    578/2017, sentencia del 30/10/18. Allí, luego de evidenciar la discusión existente dentro ámbito jurisprudencial en relación a este tópico, este Tribunal sostuvo: “(…)

    Continuando con el tratamiento del tema bajo análisis, teniendo en cuenta que el art. 19 de la ley 21.839 no excluye el rubro “intereses” cuando establece qué se considera como monto del proceso, sumado a que en su art. 22 indica que “A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio”, entendemos que la base arancelaria debe conformarse con el capital e intereses.

    Por otro lado, recuerda este Tribunal que esta cuestión de los intereses ha quedado resuelta...

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