Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FMP 004761/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “MATERIA, ALDO ANTONIO C/ AFIP-DGI S/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE DERECHO”, Expediente FMP 4761/2022,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12/07/2022 por el Dr. M.J. –en representación de la parte actora- contra la resolución dictada el día 07/07/2022

que denegó el otorgamiento de la medida cautelar de no innovar solicitada por el accionante, cuya finalidad radica en ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe correspondiente al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los efectos de la Pandemia” establecido por la ley 27.605.

En su memorial de fecha 15/09/2022 el recurrente, luego de transcribir el decisorio puesto en crisis y de señalar una serie de anomalías que aquél presentaría, refiere al destino de los fondos recaudados mediante la creación del aporte en mención.

Seguidamente, indica que el a quo ha realizado el análisis de la confiscatoriedad en función de la base imponible del tributo -en contraposición a la jurisprudencia de la materia que indica que debe analizarse en función de la renta-, a la vez que refiere que el hecho de que el Magistrado haya realizado el examen respectivo sólo tomando en consideración la posible confiscatoriedad,

también le causa agravio.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Alega que la ley 11.683, en el caso concreto, no es garantía suficiente para el contribuyente, presupuesto que acredita el peligro en la demora necesario para el dictado de la pretensión cautelar, y agrega que no existe perjuicio para el Fisco en aguardar al fin del debate para percibir las sumas aquí

reclamadas.

Expresa que no es exigible la existencia de un daño irreparable a los efectos de otorgar una medida como la pretendida, y esboza que la situación acreditada con la certificación contable acompañada en autos hace pertinente el otorgamiento de una tutela rápida y efectiva de los derechos reivindicados, ya que de no hacerse, se corre el riesgo de que se dicte una sentencia meramente declarativa posterior a la consumación de daños irreversibles al derecho de acceso a la justicia y a la propiedad tutelados constitucionalmente.

Finalmente, solicita se revoque el decisorio de grado, con costas.

Por su parte, mediante escrito de fecha 09/11/2022 la accionada contesta el traslado del memorial indicando, en primer término, que el remedio incoado debe ser declarado desierto y, en segundo lugar, refutando la totalidad de los argumentos esgrimidos por el apelante.

Asimismo, requiere que se rechace la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas al recurrente.

II.- Elevados los actuados a esta Alzada, se dicta el llamado de autos para resolver con fecha 02/12/2022, proveído que se encuentra firme y consentido.

Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148...

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