Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2019, expediente L. 120571

PresidentePettigiani-Genoud-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., S., K., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.571, "M., R.R. contra Prevención ART S.A. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (v. fs. 336/359).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 375/387 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda que R.R.M. promovió contra Prevención ART S.A., mediante la cual procuraba el resarcimiento tarifado previsto por la ley 24.557, y su modificatoria, la ley 26.773, por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajoin itinereque sufrió el día 6 de agosto de 2011 mientras prestaba tareas para Transportes 9 de Julio S.A.

    Tras declarar gran inválido al actor ela quodeterminó los importes reclamados en demanda en los términos de los arts. 11 apartado 4 inc. "b" (texto según decreto 1.694/09), 15 apartado 2 y 17 apartado 2 de la ley 24.557.

    Luego, juzgó que correspondía actualizar por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) las prestaciones dinerarias contempladas en los arts. 11 apartado 4 inc. "b" y 15 apartado 2 -en un único pago- de la ley 24.557; condenando asimismo a la demandada a otorgar desde la fecha de la pericia médica (27 de mayo de 2015) la prestación adicional por gran invalidez según las pautas previstas por los arts. 17 apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo y 5 del decreto 1.694/09, la que -sostuvo- deberá continuar abonándose mensualmente y ajustarse de conformidad con la legislación vigente (v. fs. 350/351).

    Para arribar a esta última conclusión, el sentenciante de grado sostuvo que si bien a la fecha de ocurrencia del infortunio no resultaba aplicable la ley 26.773, dado el puntual y excepcional caso de autos (esto es, por haber sido declarado el señor M. "gran inválido"), correspondía aplicar el índice RIPTE a las sumas provenientes de las prestaciones dinerarias a las que este último resultaba acreedor, por así expresamente disponerlo -según entendió- el apartado 7 del art. 17 de dicho cuerpo legal (v. fs. 350).

    En tales condiciones, calculó la indemnización del art. 15 apartado 2 de la ley 24.557, inicialmente estimada en $387.330,23 (v. fs. 344 vta.), conforme las disposiciones del decreto 472/14 y resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 1/16, fijándola en la cifra de $943.119 (v. fs. 350 vta. y 351).

    Hizo lo propio con la prestación adicional contemplada en el art. 11 apartado 4 inc. "b" de la ley 24.557, la que estableció en la suma de $523.955 (por aplicación del referido decreto; v. fs. 351).

    Finalmente adicionó intereses de la siguiente manera:

    Respecto del importe proveniente de la indemnización del art. 17 apartado 2 de la ley 24.557 (cuya cuantía fuera estimada en $28.000), por mayoría, desde la fecha de notificación de la pericia médica (27 de mayo de 2015) y hasta el 21 de junio de 2016 (fecha del pase de los autos para el dictado de la sentencia), a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia", es decir, en la variante denominada "digital" (v. fs. 353 vta. y 354). En relación a las prestaciones de los arts. 11 apartado 4 inc. "b" y 15 apartado 2 de la ley 24.557, y toda vez que dicho capital ya había sido cuantificado según el índice RIPTE, resolvió que por el período comprendido entre el mes de mayo de 2015 y el 21 de junio de 2016, la tasa de interés moratorio puro a aplicar debía ser la del 6% anual (v. fs. 352 vta./353 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Prevención ART S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 375/387 vta.).

    II.1. En primer término, controvierte la definición de grado que incrementó el importe de las prestaciones dinerarias reconocidas en la sentencia.

    Argumenta que al aplicar el mecanismo de ajuste contemplado en una normativa que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por el trabajador (art. 17 apdo. 6 de la ley 26.773), el tribunal de origen no sólo transgredió el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 del Código C.il (art. 7, Cód. C.. y Com.), sino además sus derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio.

    Transcribe algunos de los pasajes de la sentencia emitida por esta Suprema Corte en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), cuya doctrina denuncia vulnerada, así como de la jurisprudencia que emana de la causa "Espósito", fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 7-VI-2016, para sustentar su postura de que todas las mejoras introducidas al régimen especial de reparación de infortunios laborales rigen para el futuro, esto es, respecto de contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzcan con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Refiere que ela quoresolvió la contienda aplicando erróneamente el art. 17 apartado 7 de la ley 26.773, ya que, sólo corresponde actualizar por el índice RIPTE -con independencia del momento en que fuera determinada la gran invalidez del trabajador- las prestaciones adicionales de pago mensual que dicha norma contempla, y no, tal como hubo de decidirlo el tribunal de grado, hacer extensiva la aplicación de ese mecanismo de ajuste respecto de las contenidas en los arts. 11 apartado 4 inc. "b" y 15 apartado 2 de la ley 24.557.

    II.2. Cuestiona también los intereses moratorios que el tribunal de grado aplicó sobre el importe determinado en concepto de prestación de pago mensual complementaria del art. 17 apartado 2 de la ley 24.557.

    II.2.a. De un lado, critica que tales accesorios fueran estimados desde la fecha de notificación de la pericia médica (27 de mayo de 2015) y no desde la del dictado de la sentencia. En este aspecto, sostiene que tal definición afecta su derecho de propiedad y constituye un enriquecimiento indebido del actor.

    II.2.b. Del otro, porque ela quolos calculó a la tasa pasiva "digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires, resultando tal definición violatoria de la...

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