Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 027220/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 27220/2021/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 73

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MATEO HERENCIA, MIGUEL ANGEL C/ SWISS MEDICAL

ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada de conformidad con su presentación digital,

la cual recibió réplica de su contraria.

La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora se agravia en cuanto la Sra. Juez de grado anterior desestimó el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por la perito psicóloga. En efecto, la magistrada que me precede rechazó su procedencia por considerar que dicho reclamo no fue introducido en la instancia administrativa.

Estimo que la crítica, sobre este aspecto, prosperará

en forma parcial.

En efecto, cabe tener presente que la falta de determinación de incapacidad psicológica ha sido debidamente objetada por el actor al momento de cuestionar la resolución del titular del servicio de homologación de la Comisión Médica Nº 10, reclama su reparación y ofrece prueba pericial psicológica (v. folio 62 y 79

respectivamente, del expediente administrativo agregado a la causa). Por otro lado, tampoco se observa que en el formulario de inicio, que encabeza el trámite de marras (v.

Fecha de firma: 22/09/2023

Alta en sistema: 23/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Folio 1/2), haya algún apartado en donde la actora tenga oportunidad de manifestar en qué consiste la divergencia en la determinación de la incapacidad efectuada por la aseguradora.

Asimismo, considero que en el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 2 de la ley 27.348, el accionante realizó una exposición detallada de los padecimientos y secuelas psíquicas que padece como consecuencia del accidente reconocido (v. En particular,

folio 62/63).

Sentado ello, a la vista del peritaje psicológico agregado en autos, advierto que el porcentaje de incapacidad psíquica -valorado en el 10% de la TO- como consecuencia del accidente padecido por el trabajador,

resulta elevado, en atención a las particularidades del presente caso.

Para así concluir tengo en cuenta que el daño psíquico reclamado ha sido como consecuencia del daño físico (valuado por el perito médico en el 12,5% de la TO) y que,

en este caso concreto, los elementos probatorios objetivos con que se intenta mostrar la presencia de un daño psicológico no resultaría exclusivamente vinculable con el accidente de trabajo denunciado en autos; aunque, por otra parte, tampoco dichos hallazgos pueden ser descartados a los fines indemnizatorios, pues sobre dicha base el resto de las consideraciones expresadas en el dictamen especializado permiten advertir la influencia dañosa del episodio accidental que motivó estas actuaciones.

En razón de ello, a la vista de las afirmaciones de dicho informe y a partir de las facultades judiciales que permiten determinar la incapacidad indemnizable, me conducen a establecer el porcentaje de incapacidad psíquica indemnizable en autos, con criterio de razonabilidad, en el 5% de la t.o. (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN).

Fecha de firma: 22/09/2023

Alta en sistema: 23/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

En consecuencia, propongo hacer lugar en forma parcial al agravio planteado por la parte demandada y considerar un porcentaje de incapacidad psicofísica total derivado del accidente de autos del 17,50% de la TO.

III- A partir de lo expuesto en el apartado que precede, corresponde recalcular el monto de condena,

teniendo en cuenta una incapacidad total resarcible,

derivada del accidente de autos del 17,50% de la T.O. y las demás pautas consideradas en la sentencia de primera instancia, que llegan firmes a esta alzada.

En tal sentido, la indemnización que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 es de $628.772,53 (65/52 x $54.233,75 x 53 x 17,5%).

En tal contexto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma total de $628.772,53 y confirmarla en todo lo demás que decide.

IV- De acuerdo con el nuevo resultado del litigio y en razón de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme sobre el agravio interpuesto a este respecto.

En tal sentido, sugiero imponer las costas de primera instancia a la parte demandada (art. 68 CPCCN).

Al respecto, no soslayo lo dispuesto en el art. 2 del decreto 157/2018 en cuanto establece que las pautas regulatorias de la ley 27.423 no resultan aplicables a los asuntos que tramiten en el marco de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348. Sin embargo -aún sin entrar al análisis del origen de la disposición, a través de un decreto Fecha de firma: 22/09/2023

Alta en sistema:...

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