Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Marzo de 2017, expediente COM 028098/2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 28098/2016/CA1 MATASSA, H.H.L. C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.

  1. El actor apeló la decisión de fs. 88 que, como consecuencia de declarar caduca la instancia de mediación, tuvo por concluido el presente proceso y dispuso su ulterior archivo (fs. 91).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 93/95.

  2. L. cabe señalar que el art. 51 de la ley 26.589 establece que “se producirá la caducidad de la instancia de mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.

    En el caso luce incontrovertido que a la fecha de promoción de la presente acción (22.12.16; v. cargo mecánico inserto en el libelo inicial) la instancia de mediación se hallaba caduca; ello considerando que el cierre de ese trámite previo se produjo el 11.8.15 (v. fs. 5).

    Ahora bien, esta S. ya ha tenido ocasión de precisar que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación y que, por tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención sustancial porque esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (esta Sala, Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #29277274#172156871#20170307110258264 26.11.15, “Peugeot Citroen Argentina S.A. c/ Wasielewski, P. s/ ordinario”

    con cita de F., E., Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Buenos Aires, 2012).

    En otras palabras, a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio constituye un recaudo que los jueces deben solicitar de oficio (S., M.P., La nueva ley de mediación. Aspectos procesales, LL-

    2010-C), no existe norma legal que contemple de manera específica que dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo liminar de la demanda y su consecuente archivo.

    De modo que, en las condiciones descriptas, una decisión en ese sentido -como la adoptada en el sub lite- aparece a todas luces como excesiva, pues es sabido que esa potestad debe ejercerse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la...

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