Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 005505/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 5505/2021/CA1

JUZGADO Nº 66.-

AUTOS: “MATAS, ROMINA C/ SEGAL, EZEQUIEL Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación los codemandados, por la valoración fáctica jurídica efectuada en grado que tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda y en base a ello consideró procedente el despido indirecto de la actora.

  2. Conviene memorar que llega sin discusión a esta Alzada que la relación laboral habida entre las partes se extinguió mediante el despido indirecto dispuesto por la actora, toda vez que los accionados, si bien reconocieron la prestación de servicios jurídicos de la Dra. M., alegan que contrataron sus servicios profesionales por intermedio de una locación de servicios.

    En estas condiciones, viene discutido en el sublite si medió

    entre las partes una relación de trabajo dependiente.

    Al respecto, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT

    establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 5505/2021/CA1

    operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento ajeno, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena.

    Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa.

    En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena, y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración,

    pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c)

    el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza,

    lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.

    En los supuestos en que las partes discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica, primeramente se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo (artículo 22 L.C.T.)

    presupuesto de aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 L.C.T. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    Sobre su calidad profesional, conviene recordar que no se trata de una excepción contemplada en la norma que dispone la presunción, ni de un impedimento y/o condicionamiento para la contratación en los términos del régimen laboral.

    Tampoco la experiencia es una cualidad adversa a la aplicación de la presunción.

    En relación con el contrato invocado, de orden civil, como es la locación de servicios, conviene recordar que su firma no excluye la aplicación de la presunción, que expresamente prevé su operatividad aun cuando se hubieren utilizado figuras no laborales.

    En el caso, los accionados han reconocido la prestación de servicios de la actora en el periodo que fue indicado, y en consecuencia cobra operatividad la presunción prevista en el artículo 23 de la LCT.

    En este...

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