Sentencia de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 19 de Junio de 2019

Presidente780/19
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO N°.

En la ciudad de Rosario, a los días del mes ...... del año 2019, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P. y R.J.G. y el doctor E.P.J. de Cámara de la Sala III de la Cámara de Apelación Laboral, con quien se integró el Tribunal para dictar sentencia en los caratulados "MASUZZO, AGUSTINA C/ MENDOZA, EMANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" CUIJ N° 21-12612998-7 provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 1 de esta ciudad.

Seguidamente se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores E.J.P., R.J.G. y E.P..

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

  2. ) EN SU CASO, ¿ES JUSTA?

  3. ) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

  1. - A la primera cuestión el doctor P. dijo:

    1.1.- Mediante la sentencia N° 1378/18 a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, en lo que ha sido materia del presente recurso se resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a los demandados E.M. y Rosario Bus S.A. a abonar a la parte actora dentro del término de diez (10) días las sumas consignadas en los considerandos con los intereses allí fijados, sin perjuicio de la aplicación de la tasa de interés indicada en caso de incumplimiento y hasta el efectivo pago, con costas a cargo de la parte accionada (art. 251 CPCC). 2) Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros conforme las prescripciones que derivan de la póliza de seguro respectiva, de acuerdo a los términos del art. 118 de la Ley Nacional N° 17418 y las limitaciones de la franquicia invocada por la aseguradora. 3) D. el tratamiento de la la aplicación del art. 730 del CCC opuesto por la accionada hasta el momento procesal oportuno. 4) Rechazar la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada por los fundamentos expresados en los considerandos precedentes, con costas a su cargo (art. 251 CPCC). 5) Hacer lugar en forma parcial a la incidencia de impugnación de pericia postulada por la parte demandada, con costas en un 50% a cargo de cada parte en razón del recíproco vencimiento (art. 252 CPCC).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados y la citada en garantía, interponiendo los recursos de apelación y nulidad (fs. 212 y 214), los que fueron concedidos por el A-quo a fs. 226; y, llegados los autos a esta instancia, los demandados expresaron agravios a fs. 240/242 y la citada en garantía a fs. 244, los que fueron contestados por la actora a fs. 246/248

    Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 252 y 253), quedan los presentes en estado definitiva.

    1.2.- El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito y cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad, por lo que corresponde su desestimación.

    Así voto.

    A la misma cuestión el doctor G. dijo:

    De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, voto en igual sentido.

    A la misma cuestión, el doctor P. dijo:

    He recibido de la Actuaria estas actuaciones y me he impuesto del total de las mismas. Habida cuenta de la concordancia plena existente en los votos que anteceden, me abstengo de votar (art.26 ley 10160).

  2. - A la segunda cuestión el doctor P. dijo:

    2-1.- Los demandados, fundamentando el recurso de apelación, se agravian en primer lugar de que se haya rechazado la tacha interpuesta respecto de los dichos de la testigo B.S.C.. la que en su criterio "se mostró ofuscada cuando se le requirieron precisiones acerca de su presencia en el sitio y su permanencia una vez que la ambulancia ya había partido portando a la víctima hasta un centro asistencial". Señala que la testigo cuenta que pasaba por el lugar en circunstancias en que regresaba de su trabajo que consistía en una guardia nocturna e inquirida acerca de cómo la actora había procurado sus datos teniendo en cuenta que había sido retirada en una ambulancia, respondió que se los había suministrado a la madre de la víctima que se hizo presente en el lugar tiempo después. Al respecto observa que resulta llamativo que una persona que había estado trabajando durante toda la noche permaneciese en el lugar el tiempo suficiente para coincidir con el arribo de la madre de aquella. Subraya que la testigo describió el hecho con notable precisión, haciendo especial y sostenido hincapié en la luz del semáforo que favorecía a la actora, apreciación con la que coincidió el A-quo. Expresa, asimismo que le resulta llamativo que nunca se hubiese presentado ante la Fiscalía interviniente a fin de brindar una declaración espontánea sobre lo que dice haber presenciado. Concluye aclarando que lo expuesto en la audiencia -en sustento de la tacha- fue sostenido posteriormente en el alegato.

    En segundo lugar, se agravia de que el A quo haya soslayado la declaración del testigo C.G.C. porque éste no dijo con la misma y notable...

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