Sentencia de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 19 de Junio de 2019

Presidente del tribunal780/19
Fecha19 Junio 2019

ACUERDO N°.

En la ciudad de Rosario, a los días del mes ...... del año 2019, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P. y R.J.G. y el doctor E.P.J. de Cámara de la Sala III de la Cámara de Apelación Laboral, con quien se integró el Tribunal para dictar sentencia en los caratulados "MASUZZO, AGUSTINA C/ MENDOZA, EMANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" CUIJ N° 21-12612998-7 provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 1 de esta ciudad.

Seguidamente se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores E.J.P., R.J.G. y E.P..

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

  2. ) EN SU CASO, ¿ES JUSTA?

  3. ) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

  1. - A la primera cuestión el doctor P. dijo:

    1.1.- Mediante la sentencia N° 1378/18 a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, en lo que ha sido materia del presente recurso se resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a los demandados E.M. y Rosario Bus S.A. a abonar a la parte actora dentro del término de diez (10) días las sumas consignadas en los considerandos con los intereses allí fijados, sin perjuicio de la aplicación de la tasa de interés indicada en caso de incumplimiento y hasta el efectivo pago, con costas a cargo de la parte accionada (art. 251 CPCC). 2) Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros conforme las prescripciones que derivan de la póliza de seguro respectiva, de acuerdo a los términos del art. 118 de la Ley Nacional N° 17418 y las limitaciones de la franquicia invocada por la aseguradora. 3) D. el tratamiento de la la aplicación del art. 730 del CCC opuesto por la accionada hasta el momento procesal oportuno. 4) Rechazar la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada por los fundamentos expresados en los considerandos precedentes, con costas a su cargo (art. 251 CPCC). 5) Hacer lugar en forma parcial a la incidencia de impugnación de pericia postulada por la parte demandada, con costas en un 50% a cargo de cada parte en razón del recíproco vencimiento (art. 252 CPCC).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados y la citada en garantía, interponiendo los recursos de apelación y nulidad (fs. 212 y 214), los que fueron concedidos por el A-quo a fs. 226; y, llegados los autos a esta instancia, los demandados expresaron agravios a fs. 240/242 y la citada en garantía a fs. 244, los que fueron contestados por la actora a fs. 246/248

    Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 252 y 253), quedan los presentes en estado definitiva.

    1.2.- El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito y cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad, por lo que corresponde su desestimación.

    Así voto.

    A la misma cuestión el doctor G. dijo:

    De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, voto en igual sentido.

    A la misma cuestión, el doctor P. dijo:

    He recibido de la Actuaria estas actuaciones y me he impuesto del total de las mismas. Habida cuenta de la concordancia plena existente en los votos que anteceden, me abstengo de votar (art.26 ley 10160).

  2. - A la segunda cuestión el doctor P. dijo:

    2-1.- Los demandados, fundamentando el recurso de apelación, se agravian en primer lugar de que se haya rechazado la tacha interpuesta respecto de los dichos de la testigo B.S.C.. la que en su criterio "se mostró ofuscada cuando se le requirieron precisiones acerca de su presencia en el sitio y su permanencia una vez que la ambulancia ya había partido portando a la víctima hasta un centro asistencial". Señala que la testigo cuenta que pasaba por el lugar en circunstancias en que regresaba de su trabajo que consistía en una guardia nocturna e inquirida acerca de cómo la actora había procurado sus datos teniendo en cuenta que había sido retirada en una ambulancia, respondió que se los había suministrado a la madre de la víctima que se hizo presente en el lugar tiempo después. Al respecto observa que resulta llamativo que una persona que había estado trabajando durante toda la noche permaneciese en el lugar el tiempo suficiente para coincidir con el arribo de la madre de aquella. Subraya que la testigo describió el hecho con notable precisión, haciendo especial y sostenido hincapié en la luz del semáforo que favorecía a la actora, apreciación con la que coincidió el A-quo. Expresa, asimismo que le resulta llamativo que nunca se hubiese presentado ante la Fiscalía interviniente a fin de brindar una declaración espontánea sobre lo que dice haber presenciado. Concluye aclarando que lo expuesto en la audiencia -en sustento de la tacha- fue sostenido posteriormente en el alegato.

    En segundo lugar, se agravia de que el A quo haya soslayado la declaración del testigo C.G.C. porque éste no dijo con la misma y notable precisión que el semáforo se encontraba en rojo para el ómnibus. "Si bien el testigo admitió que no estaba mirando la señal lumínica, suministró otros indicios que coinciden perfectamente con que ésta se encontraba en verde para el ómnibus: de no haber sido así los vehículos que se encontraban a la par o en proximidades de éste no habrían sostenido su marcha para acometer el cruce, como manifestó el testigo". Finalmente pone de manifiesto que el testigo no fue tachado por la accionante, por lo que resulta incuestionable que al mismo no le comprenden la generales de la ley, y mucho menos que se inclinase a deponer a favor o en contra de una de las partes.

    En tercer término, reprocha la valoración que el J. ha realizado de la prueba pericial médica y que haya admitido la impugnación deducida en su contra solamente en un porcentaje. Al respecto subraya que: El perito médico concluyó que "Del examen físico surge que el actor presenta al momento del acto pericial cervialgia postraumática asociada con desorden mental orgánico" y su parte niega el nexo de causalidad entre la cervialgia detectada por perito médico y el hecho motivador de los presentes, pues la cervialgia puede reconocer un origen anterior a la fecha del hecho y no precisamente uno situado entre la fecha del accidente y la del acto pericial, reprochando que el J. en la sentencia haya puesto en cabeza de la demandada la prueba de tal extremo impeditivo, por considerar que se trata de una circunstancia de imposible comprobación.

    Recuerda que las conclusiones a las que arribó el perito fueron objeto de un pedido de aclaraciones que involucraron nueve puntos, que el perito contestó en la audiencia, prácticamente asintiendo a todas. Así admitió: la subjetividad imperante en su dictamen y que el mismo se basó en manifestaciones de la víctima formuladas en una única entrevista; que la conclusión excedía de la materia de un médico legista y era privativa de un profesional del área de la psiquiatría; que se dictaminó "no por comprobaciones físicas" sino por los síntomas que menciona la paciente; que la patología pudo provenir de concausas ajenas al accidente cuyo extremo no pudo comprobar porque carece de historia clínica psiquiátrica; que -en su criterio- la incapacidad del 20 %del baremo en que se basó "en cuanto a la integridad física del individuo", es excesiva; que el paciente que padece de "estrés postraumático grado 2" se encuentra en parámetros normales para su vida de relación y laboral.

    Reprocha asimismo que el J. le enrostre a su parte cierta negligencia en su accionar por no haber concurrido al acto pericial auxiliada por un delegado técnico para poder confrontar con...

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