Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2011, expediente 38.623/08

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 38.623/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86633 CAUSA NRO. 38.623/2008

AUTOS: “M.M.A. Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2.011,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación,

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 280/283 ha sido recurrida por las demandadas Estado Nacional a fs. 288/297 y Telecom Argentina S.A. a fs. 300/311.

  2. La señora juez a-quo admitió el reclamo de los actores por el incumplimiento de la demandada de su obligación de emitir los bonos de participación en las ganancias conforme el art. 29 de la ley 23.696, condenando solidariamente a Telecom Argentina S.A. y al Estado Nacional al pago de la liquidación que surje de las pautas consignadas a fs. 283.

  3. Sentado ello, memoro que ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema al votar en la causa "DONIKIAN Luis c/Telefónica de Argentina S.A. s/acción declarativa" (S.D. 70.730 del 26/6/97, del registro de esta Sala) donde, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador General del Trabajo (donde se diferencia a la empresa adjudicataria del ente a privatizar) sostuve criterio en el sentido que no correspondía a la empresa telefónica demandada la obligación de emitir los bonos aludidos y en cuanto a que no existen razones para descalificar, con base en su inconstitucionalidad, lo dispuesto en el art. 4º del decreto 395/92. Sin embargo, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., J.M. y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad s/part. accionariado obrero"

    (sentencia del 12 de agosto de 2008) y habida cuenta del deber que tienen los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos del Alto Tribunal en temas federales,

    cabe atenerse al criterio sentado por la propia Corte en esas actuaciones, considerando que el art. 4° del Decreto Nº 395/92 está viciado d e inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar.

    Tal como se ha destacado en el precedente "." “... el vicio que exhibe el art. 4° del Decreto Nº 395/92 conlleva a su descali ficación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su 1

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    pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí

    que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente...”, por lo que -con remisión a los demás fundamentos expuestos en el citado fallo- , deberán desestimar los agravios de las accionadas, a cuyo efecto cabe efectuar las consideraciones que a continuación se exponen.

  4. Al respecto, tendré en cuenta lo expresado por el Dr. R.G. al emitir su voto como vocal integrante de la Sala III de esta Cámara en la ya citada causa "." (S.D. 90.842 del 20/4/2009 del registro de esa Sala) donde destacó que: " … el alto Tribunal estableció que 'serán los jueces de la causa quienes disciernen el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga inconstitucionalidad declarada' (el subrayado me pertenece)".

    "De ello se extrae que la Corte considera que ambos demandados tienen responsabilidad por la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Sin embargo, deja librada a nuestro criterio la determinación del grado de esa responsabilidad en función de las circunstancias que indica en su fallo, por entender que ello excedía 'los límites de su jurisdicción según las normas que habilitaron su actuación¡ (ver considerando XI, fs. 464

    vta.)".

    "En tales condiciones, no coincido con la Dra. Porta en cuanto infiere que los términos utilizados por el Tribunal Superior descartan la solidaridad, pues de lo contrario no se entendería la delegación que hace el fallo respecto tanto del carácter como de la medida de la responsabilidad de ambos demandados".

    "Tampoco considero que estemos en presencia de lo que la doctrina denomina 'obligaciones concurrentes, conexas o convergentes' que son aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad del objeto debido y distinta causa y deudor (conf. Bueres -

    Higthon Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”,

    Tº 2 A, págs. 665/666, ed. H.; y conf. L., J.J., Código Civil Anotado – Doctrina y Jurisprudencia - Obligaciones en general, extinción de las obligaciones”, Tº II –A, pág. 511), pues la causa generadora de la obligación de ambos demandados en autos es la misma: la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Lo diferente, en todo caso, es el motivo por el que cada parte es responsable del pago: Telefónica de Argentina SA es el deudor directo, mientras que el Estado Nacional lo es por haber intervenido ilegalmente para frustrar el derecho de los demandantes. Sea como fuere, y establecido por la Corte que ambos demandados son responsables, no advierto por qué

    alguna de ellas debería verse eximida de una parte de su responsabilidad frente a los actores".

    "Sobre tal base, y teniendo en cuenta las circunstancias destacadas por el alto Tribunal, en especial, que a la obligación que pesaba sobre la adjudicataria (que se encontraba claramente establecida en el cuadro normativo que presidió la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora) se contrapuso el dictado por parte de la autoridad administrativa de una norma viciada de inconstitucionalidad (el decreto 395/92)

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    y que la exención obtenida por la empresa privada la colocó en una situación de privilegio respecto de las restantes emergentes del proceso de privatización que debieron emitir los bonos en cuestión y responder en consecuencia, juzgo que los demandados en autos deben responder en forma solidaria frente a los actores por el total del crédito reconocido en autos a su favor (conf. art. 699 del Código Civil), sin perjuicio del derecho que pueda asistir al deudor que cancele la obligación de repetir lo abonado, si así lo considera, en un eventual pleito posterior (conf. arts. 717 y 689 del Código Civil). En todo caso, debo destacar que las relaciones entre los demandados son ajenas a los actores e inoponibles contra ellos".

    Con tal base, deberá mantenerse la decisión de condenar en forma solidaria a Telecom de Argentina S.A. y al Estado Nacional a los actores, tal como se decidiera en origen..

  5. La codemandada Telecom Argentina S.A. también se alza contra el porcentaje participable de las ganancias que la a quo establece tomando el 10% de las utilidades netas de cada uno de los ejercicios.

    Sin perjuicio de que dicha coaccionada se encuentre rebelde en los términos del 71 de la L.O., considero que puede cuestionar ante esta alzada el porcentaje aplicado en la sentencia de grado en tanto -como se señala en el fallo- no existe reglamentación ni pauta alguna que establezca el porcentaje de utilidades a repartir entre los empleados de Telecom y...

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