Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 083578/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

MASTROVINCENZO, FRANCO Y OTROS C/ BENITEZ, RUBEN

ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(Expte. n° 83578/2014)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

MASTROVINCENZO, FRANCO Y OTROS C/ BENITEZ, R.A.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(Expte. n° 83578/2014), respecto de la sentencia dictada el 02/05/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO

PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes El 1 de diciembre de 2014 F.M., H.O.M. y G.L.A. promovieron acción contra R.A.B. y M.C.B., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2013. Citaron en garantía a Federación Patronal de Seguros S.A.

    Según el relato de los hechos formulado en escrito inicial, el mencionado día del siniestro, aproximadamente a las 19:00 horas, F.M. se encontraba a bordo del automóvil S., dominio KMR499,

    propiedad de sus progenitores H.O.M. y G.L.A., circulando por la Avenida Rolón (Ruta 4) de la localidad de Boulogne Sur Mer, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, cuando, al llegar a la Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    intersección de la nombrada vía con la Avenida Cura Allievi “y sin que nada hiciera preverlo, el vehículo conducido por el codemandado B.R., que circulaba” por la Av. Cura A., un Citroën Xsara Picasso dominio FKY433,

    intenta dar un giro hacia la izquierda para tomar la Av. R.

    por donde circulaba M. “interfiriendo en su línea de avance y ocasionando el siniestro”.

    El Sr. Juez de primera instancia, tras encuadrar el caso en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional y art. 1113 del Código Civil -

    texto decreto ley 17.711-, y relevar el material existencial de autos, concluyó que “no existiendo en autos elementos que logren enervar la presunción que enmarca la litis” a tenor del marco jurídico reseñado, “no queda más que atribuir la responsabilidad” por el accidente de marras “a B.R.A. y a B.M.C. -en calidad de conductor y guardiana, respectivamente,

    del rodado Citroën Xsara Picasso dominio FKY433”. En tal entendimiento,

    resolvió: 1) admitir la acción interpuesta, condenando a los nombrados emplazados a pagar a los accionantes determinadas sumas de dinero, más intereses y costas; y 2) hacer extensiva la condena a Federación Patronal de Seguros S.A., declarando “abstracto expedirse respecto al límite de cobertura”

    invocado por la citada en garantía y difiriendo “el tratamiento del límite relativo a los accesorios para la etapa de ejecución de sentencia” (ver sentencia dictada el 02/05/2022, agregada a fs. 488/497).

  2. Los agravios Contra el citado pronunciamiento se alzaron: los actores, mediante presentación conjunta del 08/08/22, que fue replicada el 25/08/22; y la citada en garantía, mediante presentación del 22/08/22, contestada el 05/09/22.

    La parte actora cuestiona la cuantía de las indemnizaciones determinadas por incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico y de rehabilitación, daño moral, gastos de farmacia y medicamentos, privación de uso y daños materiales; así como lo decidido en punto a los intereses.

    De su lado, el representante de la citada en garantía discute la atribución de responsabilidad establecida en el fallo recurrido. Aduce que “la Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    maniobra de giro a la izquierda” que la parte actora le atribuyó al demandado “jamás fue acreditada”; y fundamentalmente, sostiene que de las constancias de autos surge que “el actor” debe responder por las consecuencias del siniestro en examen, “ya que no prestó la debida atención a las circunstancias del tránsito dado que no advirtió la presencia del vehículo demandado que circulaba por su derecha y circulando a elevada velocidad lo embiste”. En tal orden de ideas,

    solicita que “se revoque lo decidido por el inferior y se rechace la demanda atribuyéndose la responsabilidad a la actora en la producción del siniestro”.

    Adicionalmente, plantea agravios vinculados con las partidas indemnizatorias fijadas por incapacidad sobreviniente, daño psicológico (tratamiento), gastos de farmacia, medicamentos y de traslado, gastos de rehabilitación, daño moral, daños materiales y privación de uso; y cuestiona lo decidido en punto a los intereses.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

    En segundo lugar, y sin perjuicio de lo que precisaré en el siguiente acápite, anticipo desde ya que, en función del tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015, en adelante el “CCyCN”), para la resolución del presente conflicto corresponde aplicar el Código Civil -texto decreto ley 17.711, en adelante el “CC”- y las restantes normas que regían en aquella época (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

    A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

  4. La responsabilidad Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    No está en discusión, en esta instancia, que el 14 de agosto de 2013,

    aproximadamente a las 19:00 horas, el automóvil S., dominio KMR499 (en adelante, el “Sandero”), propiedad de los co-actores H.O.M. y G.L.A., que circulaba por la Avenida Rolón (Ruta Provincial n°

    4) al mando del co-actor F.M., colisionó con su parte frontal el sector lateral izquierdo trasero del vehículo Citroën Xsara Picasso dominio FKY433 (en adelante el “Xsara Picasso”), propiedad de la demandada M.C.B. y que en la ocasión avanzaba por la Avenida Cura Allievi al mando del co-accionado R.A.B.; ni que el siniestro ocurrió en la intersección sin semaforizar de las dos arterias perpendiculares previamente mencionadas, ambas de doble mano de circulación.

    Adicionalmente, cabe apuntar que la Av. Rolón (Ruta Provincial n°

    4) posee dos carriles de cada sentido de circulación, con un boulevard divisorio construido luego del accidente, mientras que la Av. Cura A. posee un solo carril de cada sentido de circulación; señalamiento que realizara el Sr. Juez de grado en la sentencia recurrida y que tampoco es materia de controversia.

    En tal contexto fáctico, debo decir que es correcto el encuadre jurídico que el a quo le otorgó al caso, en el marco de la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del CC y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios", dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94 -cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual el dueño o guardián del vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito.

    Entonces, a tenor de los agravios de la citada en garantía sintetizados en el acápite II, corresponde dilucidar si es adecuada la conclusión a la que llegó el Sr. Juez de primera instancia, cuando afirmó que no existen “en autos elementos que logren enervar la presunción que enmarca la litis”; o si, en diferente sentido, ha quedado patentizado -en alguna medida- el quiebre causal de la responsabilidad objetiva, en función de la culpa de la víctima.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    De manera preliminar, considero necesario decir que en el ámbito penal se dispuso el archivo de la respectiva causa iniciada con motivo del siniestro (en adelante, la “causa penal”); decisión que, sin embargo, no hace cosa juzgada ni impone ninguna clase de efectos en este pleito (ver causa penal IPP n°

    14-04-002320-13 agregada en copia a fs. 254/294 como material de prueba, cfr.

    B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, A.P., ps. 598/599).

    En segundo lugar, creo oportuno mencionar que el apoderado de la citada en garantía no se equivoca cuando afirma que la maniobra de giro a la izquierda que, en el escrito inicial, la parte actora le atribuyó al conductor demandado, no ha quedado corroborada (cfr. art. 377 del CPCCN).

    Sucede que, más allá de la información apuntada al comienzo de este acápite, no existen elementos de prueba que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR