Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 059701/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Omar L.

Díaz Solimine, a fin de pronunciarse en los autos “Mastropierro, R.J. c/ Nudo S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 59.701/2011, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022 rechazó la demanda interpuesta por R.J.M. contra N.S. y su aseguradora, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó sus agravios con fecha 24 de abril de 2023, mereciendo la réplica de la parte demandada y citada en garantía el día 10 de mayo de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo destaco que la expresión de agravios de la actora, al cumplir –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que postulan la demandada y la citada en garantía respecto de aquella.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)3.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304;

    íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    12864079#384204127#20230918130511554

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 4. Por este motivo, de corresponder, las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno destacar cuáles son los hechos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí

    recurrida.

    No se encuentra discutida la ocurrencia de un accidente el día 21 de septiembre de 2010, alrededor de las 19 horas, en el que se produjo una colisión entre el vehículo del actor, Volkswagen Dodge 1500, dominio TQN – 208 y el interno 330 de la línea 50, de propiedad de la demandada, en la intersección que forma la Av. C. con la calle P. de esta ciudad.

    En el escrito de postulación, el actor sostuvo que el accidente tuvo lugar cuando circulaba en su automóvil por la calle P. a moderada velocidad, y en momentos en que se encontraba atravesando la intersección de dicha arteria con la calle C. fue repentina y violentamente embestido en su parte lateral izquierda por el frente del colectivo de la línea 50, conducido en la oportunidad por J.A.O..

    4

    Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    5

    CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C..

    Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL

    2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho Fecha de firma: 20/09/2023 LL 16/11/2015, 3.

    transitorio

    ,

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    12864079#384204127#20230918130511554

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Como consecuencia de dicho impacto, resultó lesionado de gravedad y se trasladó por sus propios medios a la Unidad Sanitaria intermedia de V.A.,

    partido de Lanús, donde se constataron las lesiones que detalló en el escrito.

    Destacó que la unidad de transporte se desplazaba a excesiva velocidad por la Avenida Cobo y no respetó la prioridad de paso que asistía al actor por acceder a la bocacalle por la derecha. Atribuyó la responsabilidad al conductor del ómnibus y a la empresa demandada en su calidad de titular de la unidad y empleadora del chofer.

    Por su parte, la citada en garantía, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se presentó y reconoció la cobertura del vehículo de transporte en cuestión. En cuanto al accidente –contestación a la que también adhirió su asegurada Nudo Sociedad Anónima– reconoció su ocurrencia, pero negó los hechos de la forma en que fueron descritos por el actor y dio su propia versión.

    Dijo que en aquella ocasión, el rodado demandado se encontraba circulando por la Av. C. de esta ciudad, y que al momento de llegar a la intersección con la calle P., procedió a efectuar el cruce, previo haberse cerciorado que tenía el paso expedito. En esas circunstancias, cuando ya había efectuado el cruce casi en su totalidad,

    fue embestido en la parte lateral media derecha, más precisamente, a la altura de la puerta del medio, por la parte delantera frontal del rodado del actor. Refirió que el embistente fue el accionante, quien no tomó medida de precaución alguna al intentar cruzar una avenida,

    sin respetar el derecho de paso que le correspondía al colectivo.

    El codemandado J.A.O., por su parte, no contestó la demanda.

    IV.- El magistrado de la instancia anterior entendió que cabía atribuir la responsabilidad de forma concurrente y en partes iguales, dado que ambos vehículos contribuyeron en adecuada causalidad a la concreción del choque. No obstante ello, no encontró debidamente acreditada la existencia de daño resarcible alguno, elemento esencial para la configuración de la responsabilidad civil, por lo que rechazó la demanda.

    El accionante se agravió, en primer lugar, por la forma en que fue distribuida la responsabilidad. Refirió que el magistrado omitió valorar la rebeldía del demandado J.A.O., chofer del colectivo al momento del accidente. Asimismo,

    sostuvo que el a quo no consideró la absoluta prioridad de paso que asistía al actor por cruzar la intersección desde la derecha, y sin que la calidad de avenida que ostenta C. se encuentre explícitamente prevista por la ley de tránsito.

    En síntesis, argumentó que no surge de las constancias del expediente de...

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