Sentencia nº AyS 1994 III, 450 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Agosto de 1994, expediente C 55938

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Laborde - Mercader - Pisano - Salas
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 23 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación : doctores S.M., L., M., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.938, "M., C.A. contra Diez, S.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de San Martín rechazó la demanda al concluir que el hecho se produjo por exclusiva culpa de la víctima, con costas a la actora en calidad de vencida.

La Sala II de la Cámara de Apelación departamental declaró desierto el recurso deducido por la actora contra dicho pronunciamiento, impuso las costas de la alzada al actor y declaró inoficioso, a los efectos arancelarios, el escrito de expresión de agravios (fs. 290/292).

Se interpuso, por la actora y por su apoderado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara de Apelación, para declarar la deserción del recurso sostiene que la apelación interpuesta resulta insuficiente como expresión crítica, concreta, razonada de los fundamentos del fallo cuestionado (art. 260, C.P.C.C.).

    Expresa que el apelante no se ha hecho cargo de unas conclusiones fácticas a las que arribara el sentenciante, decisivas para considerar probada la culpa de la víctima como causal del propio daño y eximente de la responsabilidad objetiva que le asignó al demandado (art. 1111 y 1113 del C.C., fs. 298 vta., punto III).

    Agrega que, dado el encuadramiento legal del caso (art. 1113, párrafo, 2ª parte, C.C.), el análisis del mismo no se agota con revisar la conducta del accionado ni las velocidades de los rodados —como fuera propuesto en la expresión de agravios— sino extendiendo el estudio del comportamiento causal de la víctima, que analiza para confirmar la conclusión de exoneración de responsabilidad (fs. 299 y 299 vta.).

  2. Contra esa decisión se interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación del art. 266 del Código Procesal...

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