Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita469/17
Número de CUIJ21 - 511218 - 1

Reg.: A y S t 276 p 483/485.

Santa Fe, 22 de agosto del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, contra la resolución 99 de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos "MASTRIACOVO, JOSE MARÍA contra IACOMINI, R.A. Y OTRO -ORDINARIO (ACCIÓN DE SIMULACIÓN) - (EXPTE. 92/13 CUIJ 21-04889663-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511218-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución 99 del 23.05.2016, la Sala rechazó el pedido de formación de Tribunal Integrado formulado por el accionante.

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Como fundamento de la impugnación, expresa -en esencia- que el fallo impugnado prescinde del texto legal, sin consideración de las pautas normativas directamente aplicables.

    A este respecto, alega que del artículo 27, primera parte, de la ley 10160 y de la postura interpretativa vertida en la obra "Ley Orgánica del Poder Judicial" dirigida por J.W.P., surge en forma indubitable que es una facultad privativa de las partes del proceso solicitar la integración del tribunal cuando el litigio sea "susceptible de apreciación pecuniaria" y la "cuantía no sea inferior a las 30 unidades jus"; y en segundo término, que verificados dichos recaudos la Cámara no puede rehusarse a constituir el tribunal.

    Aduce que la resolución es arbitraria por ordenar que la materia del recurso de apelación sea decidida por un tribunal distinto al que corresponde por imperio de la ley, añadiendo que cualquier sentencia dictada en el futuro devendría insalvablemente nula.

    Refiere que los precedentes jurisprudenciales citados por el A quo en el tercer y cuarto apartado de los considerandos del pronunciamiento no resultan aplicables al caso aquí evaluado, toda vez que fueron acuñados durante la vigencia de la ley anterior 3611 cuyo artículo 22 otorgaba un carácter excepcional al instituto, que no subsiste más a partir de la ley actual 10160, publicada en el B.O. del 15.01.1988.

    Destaca que a partir de la vigencia de la ley nueva, el pedido de formación de Tribunal Integrado por una de las partes resulta vinculante para la Sala.

    Por último, concluye que el decisorio resulta arbitrario por cuanto conculca las garantías constitucionales contenidas en los artículos 2, 8 y 9 de la Constitución local y 16 y 18 de la...

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