Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Abril de 2018, expediente COM 019204/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MASTRANGELO CARLOS ALBERTO C/SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA SA S/ORDINARIO”, Expediente N°

COM 19204/2013, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: N° 18, 17 y 16.

Intervienen solo los doctores R.F.B. y A.N.T. por encontrarse vacante la Vocalía N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 282/291?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos 1. C.A.M. promovió demanda a fs.

    28/32 contra SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA SA por incumplimiento del acuerdo conciliatorio del 09/01/2013 y por cobro de indemnización por daños y perjuicios, con intereses y costas.

    Manifestó haber agotado la instancia de mediación ante la Dirección de Defensa del Usuario y Consumidor de la Municipalidad de Lanús, donde se firmó un acuerdo conciliatorio en que la demandada se comprometió a la entrega dentro de los 20 días hábiles desde la firma, de un equipo de aire acondicionado –frio/calor-.

    Contó que el día 23/2/2012 adquirió un aire acondicionado -frio/calor- de fabricación de la demandada en el Frávega de L. por la suma de $5.580 con más el seguro de extensión de garantía de $838.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23082635#203890272#20180418082025605 Poder Judicial de la Nación Indicó que tras la instalación –realizada por la empresa Climatronic- detectaron que el equipo no refrigeraba ni calefaccionaba el ambiente como era debido, por lo que el día 02/05/2012 acudió el servicio técnico de garantía –bajo orden n° 33485- y procedió a realizar la reparación.

    Enumeró los múltiples intentos de reparación hechos por el service los días 02/7/12, 15/8/12, 5/9/12 y 12/9/12, sin efectividad alguna.

    Afirmó que existía un doble incumplimiento de la demandada: en la venta de un producto defectuoso y en la violación del acuerdo transaccional.

    Aclaró que el equipo fue desinstalado por la empresa enviada por Samsung y que desde ese día se encuentra “tirada en el piso” a la espera del cambio de la unidad viciada.

    USO OFICIAL Imputo responsabilidad no solo por incumplimiento contractual del acuerdo conciliatorio, sino también por la violación de la ley de defensa del consumidor, y solicitó la condena en los términos del art. 17 inc. b).

    En cuanto a los daños, reclamó: a) $8.998,10 que se correspondía con el valor a nuevo de un equipo de idénticas características al momento de la demanda; b) $ 860 por gastos de instalación; c) $838 en compensación del seguro de garantía extendida contratado; y d) $40.000 por el daño moral que la falta del aire le importó, teniendo en cuenta que en enero de 2013 sufrió

    un accidente al caer de 15 mts. de altura que lo dejó en reposo absoluto sin poder refrescarse por el uso del aire.

    1. A fs. 49/56 se presentó Samsung Electronics Argentina SA y solicitó el rechazo íntegro de la demanda con costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó una pormenorizada negativa de los hechos esgrimidos por su contraria.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23082635#203890272#20180418082025605 Poder Judicial de la Nación Afirmó que no existía conducta reprochable a su parte, que jamás admitió la existencia de fallas en el equipo, y que de existir éstas podrían ser imputables al instalador contratado por el Sr. M. –no autorizado por su parte-.

    Indicó que siempre tuvo la voluntad de cumplir con el acuerdo conciliatorio firmado pero que ello no fue posible por la reticencia del propio actor –hecho completamente ajeno a la empresa-.

    S. planteó que el incumplimiento denunciado no resultaba ser causa determinante de los daños denunciados.

    Dijo desconocer los desperfectos alegados por el actor.

    Destacó la inexistencia del nexo de causalidad adecuado entre el hecho y el daño sufrido como consecuencia del accidente del Sr.

    USO OFICIAL M., y adujo que tratándose de una responsabilidad contractual el resarcimiento solo podía comprender las consecuencias inmediatas y necesarias.

    Sostuvo que la garantía de fábrica y la legislación consumeril aplicable parten de la existencia de un desperfecto técnico inexistente en el caso.

    Insistió en la posibilidad de que los supuestos desperfectos denunciados respondan a una deficiente instalación del aparato.

    Pidió se exonere su responsabilidad por haber acreditado que la causa del daño le era ajena.

    Solicitó el rechazo del daño moral por no haber ofrecido prueba idónea al respecto.

    Ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23082635#203890272#20180418082025605 Poder Judicial de la Nación La magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Samsung Electronics Argentina SA al pago de la suma de $22.197 con intereses a la tasa activa del Banco Nación. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, la a quo consideró que: a) no se había demandado por la ejecución del acuerdo conciliatorio sino por rescisión del contrato y el pago de los daños; b) era aplicable la Ley 24.240, y especialmente, el art. 40 de dicho texto normativo; c) resultaba relevante la pericia de fs. 170/173 y las aclaraciones vertidas a fs. 189/190 para demostrar que el equipo no pudo ser reparado; d) por la aplicación del art. 10 bis LDC correspondía condenar a Samsung al reintegro de las sumas desembolsadas por el equipo y por la extensión de garantía ($5.499 y $838 respectivamente) -contra la devolución USO OFICIAL del equipo defectuoso a la fabricante-, montos que devengarían intereses desde el 23/02/2012; e) en tanto no se había demostrado que las fallas fueran por defecto de instalación resultaba procedente el reclamo por ese importe con intereses desde el 03/04/2012; f) resultaba evidente que el actor había sufrido importantes molestias a causa del incumplimiento del accionado, por lo que el daño moral era procedente por la suma de $15.000.

  3. Los recursos 1. A fs. 292 el Sr. M. interpuso recurso contra la sentencia de fs. 282/291, que fue concedido libremente a fs. 293. Su memorial obra a fs. 301/302 y la contestación a fs. 316.

    Sus quejas se ciñeron a la cuantía otorgada en concepto de daño moral.

    1. La apelación de la demandada de fs. 296 fue concedida por la juez a fs. 297. Su escrito de agravios de fs. 306/311 fue contestado por su contraparte a fs. 318/321.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23082635#203890272#20180418082025605 Poder Judicial de la Nación En primer término se quejó del encuadre jurídico dentro de la Ley 24.240. Indicó que el equipo había sido comprado mediante factura A, lo que descartaba su destino final.

    A continuación afirmó que no existía prueba sobre las supuestas fallas de fabricación, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR