Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente L 88913

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,K.,G.,S.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.913, "Mastaescusa, F.M. contra 'Vidriería Argentina S.A.'. Indemnización daños y perjuicios -art. 212, L.C.T.-".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo como especifica.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fojas 339/347.

La parte actora lo hizo a fojas 355/380.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fojas 339/347?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fojas 355/380?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Sí lo es.

      El tribunal de trabajo hizo lugar a la demanda promovida el 30-IV-1998 (cargo de fs. 22) por F.M.M. contra "Vidriería Argentina Sociedad Anónima", a la que condenó al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización prescripta por el art. 212 párrafo cuarto de la ley 20.744 (t.o.).

      Lo hizo por considerar, con arreglo a la prueba pericial médica, que el trabajador no podía continuar con las tareas que anteriormente cumplía (fs. 320 y vta.)

    2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Alega que el tribunal de origen respaldó la supuesta incapacidad que le permitió al actor acceder a la indemnización prevista por el art. 212 cuarto párrafo de la ley 20.744, en las conclusiones de la pericia médica que, en forma dogmática, afirmó que aquél presentaba una incapacidad absoluta para todo tipo de tareas debido a sus afecciones y edad. Señala en tal sentido, que el porcentaje de incapacidad que del dictamen pericial emerge (48%), dista de poder ser calificado como absoluto y permanente. Asimismo, afirma que el actor no podía estar absolutamente incapacitado al momento del cese de la relación laboral si, hasta dicho momento, prestó sus labores.

      Entiende en suma, que el actor no acreditó que se encontrara imposibilitado de cumplir todo tipo de tareas a la época de su desvinculación.

    3. El recurrente se agravia por el absurdo en que habría incurrido ela quoal concluir, sobre la base de la pericia médica, en contradicción con los reconocimientos del propio actor, que este último se encontraba incapacitado de modo absoluto y permanente a la fecha de su egreso.

      En primer lugar, corresponde tener presente lo expresado por esta Suprema Corte en el sentido que la incapacidad laborativa prevista en el art. 212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Trabajo, es aquélla que impide al trabajador realizar las labores que anteriormente cumplíau otras adecuadas a su disminución laborativa, que no permita la prosecución del contrato de trabajo, lo cual no requiere que la minusvalía llegue al cien por ciento, aunque debe ser indubitable la demostración en juicio de su carácter de absoluta, en el sentido que el dependiente no puede continuar las tareas que venía desempeñandoni otras compatibles a su capacidad residual(causas L. 47.193, sent. del 27-XII-1991, "Acuerdos y Sentencias": 1991, tomo IV, pág. 697; L. 64.791, sent. del 18-VIII-1998; L. 75.514, sent. del 28-V-2003; el resaltado me pertenece).

      Según se desprende del escrito de inicio (fs. 7/22) el señor M. prestó labores hasta el momento del cese de la relación laboral ocurrido en el mes de marzo de 1997, afirmación que se sostiene cuando expresó, a fojas 11 vuelta, que "las labores cumplidas para la demandada durante todo el extenso tiempo de la relación laboral...". Y se corrobora cuando en el punto c) de la primera cuestión del veredicto (fs. 309 vta./310), se tuvo por probado que desde el 16 de enero de 1981 hasta el momento de la baja trabajó con la categoría 12 Maquinista, según la pericia contable.

      Por otro lado, el perito médico actuante en su dictamen de fojas 241/244 individualizó las distintas dolencias que padece el señor M. y que lo incapacitan en un 48% de la total obrera en forma parcial y permanente (per. méd., conclusiones, puntos 1 a 4, a fs. 243 vta./244), concluyendo que el actor presenta incapacidad absoluta para todo tipo de tareas debido a sus afecciones y edad (punto 5 a fs. 244). También expresó, al contestar a fojas 254 vuelta la impugnación de la parte demandada respecto de la incapacidad a que alude el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, que no se encontraba agregada en autos la historia clínica de la empresa, la que le hubiese permitido evaluar la fecha de consolidación de la incapacidad laboral.

      El tribunala quodecidió la procedencia del reclamo únicamente sobre la base de lo dictaminado por el profesional interviniente, esto es, sin correlacionar lo concluido por éste con otras constancias de la causa. Y dicha conclusión está teñida del vicio de absurdo (art. 44 inc. "d", ley 11.653), lo que torna inaplicable la doctrina sentada en las causas L. 75.380, sent. 23-IV-2003 y L. 80.204, sent. del 2-VI-2004.

      Ello así pues el juzgador de grado aceptó la afirmación del perito médico en el sentido de que el actor se encontraba absolutamente incapacitado para todo tipo de tareas. Sin embargo, dicha aseveración resulta dogmática pues ninguna razón se brindó en el dictamen emitido a fojas 241/244 para concluir en tal sentido; además, el hecho de no contar con la historia clínica del actor en la empresa, no puede llevar a concluir que al momento de la extinción de la relación M. no podía realizar tareas de ningún tipo.

      Si bien son los auxiliares de la justicia quienes poseen el conocimiento técnico propio de su incumbencia, y a los cuales acuden los magistrados para esclarecer en el plano de los hechos las cuestiones sometidas a su conocimiento, no es menos cierto que en la evaluación de sus dictámenes, éstos deben ponderar las razones y fundamentos en que se asientan. Y, en cada caso, analizar cómo se interrelacionan las conclusiones que en ellos se vuelcan con las restantes constancias de la causa.

      Es que la circunstancia de que los jueces de mérito ejerzan facultades soberanas en punto a la selección de los elementos de juicio computables no los autoriza para dejar de establecer las conclusiones necesarias respecto de ellos, olvidando que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (conf. causa L. 34.748, sent. del 29-X-1985, "Acuerdos y Sentencias": 1985, tomo III, pág. 314).

      Así entonces, si de conformidad al propio relato contenido en el escrito introductorio de la instancia, el dependiente desempeñó labores hasta el día en que se extinguió la relación laboral, y atento a que la defectuosa apreciación de la tarea desplegada por el profesional médico interviniente, como la ausencia de su interrelación con las constancias de la causa, no permite tener por verificado que en oportunidad de producirse el cese de la vinculación entre las partes aquél hubiera estado incapacitado para desarrollar no sólo las tareas que venía desempeñando,sino también otras acordes a su minusvalía, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que dispuso el progreso de la pretensión resarcitoria contenida en el art. 212 párrafo cuarto de la ley 20.744 (t.o.).

    4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por F.M.M. contra "Vidriería Argentina S.A." , en concepto de indemnización prescripta por el art. 212 párrafo cuarto de la ley 20.744 (t.o.).

      Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      El recurrente embate contra lo decidido por el tribunala quosobre la procedencia del reclamo del accionante vinculado a la indemnización por cese de la relación de trabajo en los términos del 4º párrafo del art. 212 de la ley 20.744, imputándole -por un lado- absurdo en la valoración de las pruebas de la causa (pericia médica, reconocimientos del accionante y demás constancias documentales), las que a juicio del impugnante carecen de entidad para acreditar la alegada incapacidad absoluta y permanente del empleado al tiempo del cese de su relación de trabajo con el accionado (fs. 343/4); de modo que -por otro lado- el tribunal habría aplicado erróneamente la doctrina legal de esta Corte, que el impugnante cita (fs. 344 vta./345).

      L., es preciso reafirmar que la evaluación del material probatorio y específicamente lo concerniente al mérito y fundamento de la pericia médica constituyen el ejercicio de una atribución privativa del Tribunal del Trabajo, insusceptible de revisión ante la Suprema Corte salvo absurdo, vicio que debe ser demostrado por quien lo invoca (L. 84.942, sent. del 22-II-2006; Ac. 72.458, sent. del 19-II-2002; Ac. 81.897, sent. del 12-XI-2003; Ac. 87.821, sent. del 7-III-2005; entre otras). Adjudicarle a la pericia médica la eficacia probatoria pertinente deviene una atribución propia del sentenciante de grado, salvo absurdo (L. 34.349, sent. del 2-IV-1985; L. 42.141, sent. del 6-VI-1989; entre otros).

      En el caso, el recurrente alega la existencia de dicho vicio que condujo al tribunala quoa conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 58.938, sent. del 17-X-1995; Ac. 63.556, sent. del 8-X-1996; Ac. 64.347, sent. del 18-II-1997; Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999). Así, objeta las conclusiones arribadas por el perito médico a fs. 241/4, y su ampliación de fs. 254, pues no referirían en verdad...

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