Sentencia de SALA III, 25 de Junio de 2015, expediente CCF 009710/2008/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 9.710/08/CA2 “M.N.D. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Economía s/

cobro de sumas de dinero”

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.N.D. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Economía s/

cobro de sumas de dinero”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr.

R. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por N.D.M. y S.M.S. y condenó con costas al Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) al pago -en los términos de las leyes 25.344 y 25.725- de la suma a calcularse en la etapa de ejecución de sentencia según las pautas que indicó, con más los intereses desde la notificación de la demanda (fs. 495/499).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes (ver recursos de fs. 504 y 506, y autos de concesión de fs. 505 y 507). La actora expresó agravios a fs. 510/vta., los que fueron contestados a fs. 528/530. A su turno, la demandada hizo lo propio a fs. 511/524vta., lo que mereció la réplica de fs. 526/527.

  2. En autos se encuentra fuera de debate que los actores mantuvieron una relación de dependencia con el Banco Hipotecario Nacional y que después de su privatización pasaron a desempeñarse en la sociedad anónima que se creó hasta el cese de su vínculo laboral (ver peritaje contable de fs. 384vta.).

    Consecuentemente, las cuestiones planteadas por la demandada en sus dos primeros agravios (fs. 511/517) ya fueron Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA resueltas por esta S. en las causas Nº 9806/99 “V. de S.J.P. y otros c/ Banco Hipotecario SA y otro s/ proceso de conocimiento”, y Nº 6152/99 “O.V.J.R. y otros c/

    Banco Hipotecario SA y otro s/ proceso de conocimiento”, falladas ambas el 13 de febrero de 2007, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir -en lo pertinente- en razón de brevedad -que en copia papel se agregan precedentemente- y cuyo texto puede ser visto en el sistema de consultas web del Poder Judicial, a continuación de la presente.

  3. Debo analizar, entonces, las pautas tomadas por el sentenciante para establecer el monto de condena, cuestión que es motivo de agravio de parte del Estado Nacional (fs. 517/522vta., agravios tercero y cuarto).

    Pues bien, los principios técnicos consagrados normativamente propician un reparto justo e igualitario de las participaciones accionarias entre aquellos beneficiarios que se encuentran en las mismas circunstancias relevantes. Por otra parte, los descuentos de estilo forman parte del procedimiento de asignación y tienen que ver con los costos inherentes a la implementación del programa. Para resistirlos, es preciso individualizarlos y demostrar con toda claridad su improcedencia. Entre los que sí cabe computar se encuentra el precio que deberían abonar los empleados, ya que el sistema no constituía una donación de bienes estatales (conf. art. 39 de la ley 23.696; esta Sala, causa Nº 994/00). Si el Estado hubiera reglamentado en forma oportuna el PPP, los adherentes habrían visto afectados sus aportes al FCMJ en la medida necesaria para amortizar el precio que debían (conf. esta S., causas Nº 8307/99 y 2193/00, ambas del 13/02/07). De lo contrario, reconocer un valor de cotización de los títulos superior a aquél que habría correspondido a los actores a la fecha del egreso de la empresa no es compatible con el sistema de PPP. Es que quienes decidieran acceder a las acciones Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III clase “C” del ente sujeto a privatización debían adherir a un contrato oneroso; los títulos serían pagados con los dividendos anuales a depositarse en un banco fideicomisario -el cual iría liberando parcialmente la prenda constituida a favor del Estado- y al concluir la relación laboral el beneficiario debía vender su cuota parte al Fondo de Garantía y Recompra establecido en las normas de derecho público pertinentes. Es decir que el funcionamiento del PPP importaba la participación transitoria de los adherentes en los beneficios derivados de tales acciones, en la medida y de acuerdo a los parámetros contenidos en las disposiciones de derecho administrativo que regían su situación.

    Lo dicho me lleva a desestimar el agravio del Estado Nacional en cuanto pretende que se asigne a cada acción el valor actual de $ 1, bien, las argumentaciones de la recurrente en este punto no son suficientes para sustituir el criterio del señor juez de primera instancia, el cual se condice con lo resuelto por esta S. en otros precedentes (conf. causas Nº 7806/99 del 13/02/07, 6338/07 del 13/07/10, entre otras).

  4. Por su parte, la actora cuestiona el hito inicial de los intereses, fijado por el sentenciante en la fecha de la notificación de la demanda (fs. 498vta., considerando 4 del decisorio en crisis). Pretende la recurrente que dicha fecha sea la de la desvinculación de cada uno de los actores (fs. 510, punto 1).

    En el precedente “V. de S.” ya citado, se recordó que debe tenerse en cuenta la situación de mora del demandado o, en todo caso, el momento a partir del cual la prestación originaria devino imposible, lo que varía según los casos. En el sub lite ese instante concuerda con el cese de la relación laboral de cada actor en el BHN, tal como lo postula la apelante, pues a partir de ese momento dejaron de estar en condiciones de ser accionistas del PPP (arts. 22, 27, inciso a, y 29 de la ley 23.696).

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Corresponde en consecuencia hacer lugar al presente agravio y fijar el hito inicial del cómputo de los accesorios en la fecha de desvinculación de cada uno de los actores.

    Los accesorios así fijados se devengarán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta la última fecha de corte vigente al momento de la liquidación del crédito establecida por la ley de consolidación de deudas públicas 23.982, sus modificatorias y complementarias (conf. causa “V. de S.”). Esto último da respuesta a los planteos que formulan la actora a fs. 510, punto 2, y la demandada, a fs. 522vta./524, quinto agravio. Sólo resta aquí

    puntualizar que la cita que la demandada efectúa a fs. 522vta., anteúltimo párrafo, no se condice con lo expuesto en la sentencia de primera instancia (ver fs. 498vta., considerando 4).

  5. Tampoco corresponde admitir el lucro cesante (ver agravio de la actora de fs. 510/vta., punto 3), pues sobre el particular el recurrente no refuta la argumentación dada por el sentenciante, en el sentido de que de haber adquirido las acciones sus titulares las habrían tenido que vender, necesariamente, al Fondo de Garantía y Recompra (fs. 498/vta., considerando 3 del decisorio en crisis), lo que ilustra sobre la inexistencia del perjuicio invocado.

  6. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificarla en punto al hito inicial del cómputo de los accesorios, los cuales comenzarán a correr desde la fecha de desvinculación de cada uno de los actores. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada. Por la instancia de Alzada, respecto del recurso interpuesto por la demandada, los gastos del juicio se imponen a esta última. En cuanto al recurso interpuesto por la actora, dicha parte cargará con el 75% de las costas y el Estado Nacional, con el 25%

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III restante (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Así voto.

    El Dr. A. por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

    Buenos Aires, de junio de 2015.-

    Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificarla en punto al hito inicial del cómputo de los accesorios, los cuales comenzarán a correr desde la fecha de desvinculación de cada uno de los actores. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada. Por la instancia de Alzada, respecto del recurso interpuesto por la demandada, los gastos del juicio se imponen a esta última. En cuanto al recurso interpuesto por la actora, dicha parte cargará con el 75% de las costas y el Estado Nacional, con el 25%

    restante (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    D. la regulación de honorarios hasta el momento de la liquidación definitiva.

    La Dra. M. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE C.R., notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.

    R.G.R.G.A.A.C. Nº 7.806/99 "VIEGAS DE S.J.P. Y OTROS c/

    BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO s/ proceso de conocimiento"

    En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil siete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "VIEGAS DE S.J.P. Y OTROS c/ BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO s/ proceso de conocimiento", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

    I.J.P.V. de S., J.C.G. y R.I.S. demandaron al Estado Nacional y al Banco Hipotecario Sociedad Anónima ("Banco") por el cobro de una suma de dinero equivalente al valor de su cuota parte y demás derechos adquiridos relativos al Programa de Propiedad Participada ("PPP")

    del Banco Hipotecario Nacional ("BHN")...

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