Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2021, expediente CAF 038066/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

E.. Nº 38.066/2011.-

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2021.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “M.S.c..N. –A.F.I.P.

–D.G.

  1. –resol. 56/11 s/dirección general impositiva”, y CONSIDERANDO:

  2. Que en fecha 7/05/2021 el Sr. J. a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los síndicos de la firma M.S., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -

    Dirección General Impositiva-, por el período fiscal 2007 y, en consecuencia, admitió la repetición de las sumas ingresadas en concepto de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (en adelante I.G.M.P.).

    Asimismo, rechazó la acción en lo referido al mencionado impuesto y por los períodos fiscales 2003 a 2006 y 2008.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado (cfr.

    art. 71 del C.P.C.C.N.).

  3. Que, para decidir del modo indicado, el Magistrado de la instancia anterior -tras reseñar los antecedentes de la causa- señaló que corresponde analizar la cuestión a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Hermitage S.A. c/P.E.N.” (Fallos: 333:993) y “Diario Perfil S.A. c/A.F.I.P. -D.G.I.”

    (Fallos: 337:62) y, a continuación, expuso los principales aspectos doctrinarios desarrollados en esos precedentes.

    Sobre la base de dichos pronunciamientos jurisprudenciales precisó que, lo que se intenta conocer en el caso es si la renta que la ley 25.063 presume en su título V, ha existido efectivamente.

    Al respecto, señaló que de los Estados Contables arrimados a las actuaciones administrativas, se desprende con claridad que la firma accionante ha obtenido resultados de rentabilidad positivos durante los períodos en 2003 a 2006; ello por cuanto, de dicha documentación surgía la existencia de ganancias (cfr. fs. 266 y 338 vta. de las actuaciones administrativas).

    Agregó que: “…la propia actora, en oportunidad de alegar,

    admite la existencia de ganancias durante tales períodos, puntualizando que no obtuvo resultados que hubieran habilitado el pago del Impuesto a las Ganancias”.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Añadió que, si bien del informe pericial de fs. 184/189 y de las aclaraciones brindadas a fs. 204/208 surge la existencia de un quebranto acumulado del Impuesto a las Ganancias en los referidos períodos, tal circunstancia es insuficiente a los efectos pretendidos por la accionante.

    Ello por cuanto, según su comprensión, la sola existencia de un quebranto impositivo en el I.G. no incide en la exigibilidad del I.G.M.P.,

    pues ese resultado impositivo debe guardar correspondencia con la ausencia de una ganancia económica para que se tenga por probada la inexistencia de la renta que la ley del impuesto presume. Citó, como apoyo de su tesitura, dos precedentes de esta Cámara, in re, “Pampa Energía S.A. c/D.G.I.”, causas N°s 47832/2010 y 36538/2014.

    Por lo tanto, al encontrar acreditada la existencia de ganancias en los períodos fiscales bajo examen, consideró que no resulta irrazonable la presunción contenida en el título V de la ley 25.063.

    Por otra parte, señaló que se encuentra acreditado que la actora registró una pérdida de $ 79.558.434 durante el ejercicio 2007 (cfr.

    actuación administrativa N° 10920-27-2011). Sobre esas bases,

    consideró que, a tenor de las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes aludidos, correspondía tener por corroborado que la empresa no obtuvo las ganancias presumidas por la ley y que, por ser ello así, correspondía declarar la inaplicabilidad al caso del Título V de la ley 25.063 a este respecto.

    Por último, indicó que en tanto la propia firma accionante admitió no haber presentado declaración jurada por el año 2008,

    correspondía rechazar la pretensión de repetición respecto de los anticipos correspondientes a dicho período, por falta de determinación del tributo.

    En cuanto a las costas, consideró que debían correr en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos y por aplicación de lo establecido en el art. 71 del C.P.C.C.N.

  4. Que contra lo así resuelto, ambas partes interpusieron apelación en fechas 11/05/2021 y 13/05/2021.

    En fecha 8/07/2021 expresó agravios la parte actora, y en fecha 13/07/2021 hizo lo propio la parte demandada.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    La A.F.I.P. contestó el traslado conferido en fecha 14/07/2021 y la contraria lo contestó en fecha 13/08/2021.

    El Sr. Fiscal General de Cámara produjo su dictamen en fecha 2/09/2021.

  5. Que la actora en sus agravios sostuvo que la sentencia le causa agravio por cuanto presenta una fundamentación aparente y,

    asimismo, resulta contradictoria, violando de esta manera el principio de congruencia que debe presidir toda decisión judicial.

    Entendió que, en tanto se trata de una decisión que no deriva razonadamente del derecho vigente -aplicable según las circunstancias comprobadas del caso y omite considerar articulaciones de las partes conducentes a la correcta solución del litigio-, provoca una vulneración de los derechos de propiedad, de defensa en juicio y del debido proceso consagrados en la Constitución Nacional.

    Luego argumentó que la sentencia apelada se apartó de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia. Ello por cuanto, si bien el J. a quo expuso en los fundamentos de su decisión conceptos de las sentencias dictadas por dicho Tribunal en las causas “Hermitage” y “Diario Perfil”, arribó a una conclusión totalmente opuesta.

    En efecto, luego de realizar un breve análisis de tales precedentes, afirmó que la doctrina que emerge del precedente “Hermitage”, no exige de manera alguna, que debiera demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley o que tuvieron la capacidad de hacerlo; si no, simplemente que debía acreditarse que esa renta no existió en el periodo fiscal reclamado.

    A continuación señaló que si bien surge del informe pericial de fs. 184/189 y de las aclaraciones brindadas a fs. 204/208 la existencia de un quebranto acumulado del Impuesto a las Ganancias en los referidos períodos, tal circunstancia resultó insuficiente a los efectos pretendidos por su parte.

    Destacó que el informe pericial acredita que su parte contaba, al 30/06/2008, con un quebranto acumulado de $ 94.437.207,

    producto de las pérdidas ocasionadas desde 1999 hasta 2008. Sin embargo, por otro lado, el J. a quo considera que tal hecho (registrar quebranto) resulta irrelevante o insuficiente para determinar la inexistencia de capacidad contributiva y consideró que si la tenía para Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    afrontar el impuesto correspondiente, en claro apartamiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados.

    En tal sentido, destacó que el primer párrafo del considerando 6°) del voto de la mayoría en “Hermitage”, dispone que la existencia de utilidades efectivas, de quebrantos, de pasivos y, en general, la situación económica del contribuyente, son elementos relevantes a considerar a la hora de determinar si la aplicación de una presunción iure et de iure resulta razonable en el caso concreto, a fin de evitar que se genere un detrimento contable impositivo aún mayor.

    Al respecto enfatizó que el J. a quo no tuvo en cuenta las particularidades del caso: se trata de una empresa concursada, sin ganancias gravadas, con quebrantos y elevados pasivos y que luego, se decretó en quiebra.

    A continuación, señaló que en el año 2003 si bien su parte obtuvo una utilidad operativa de $ 30.359.438, no se practicó la distribución de dividendos puesto que se destinó a recomponer la reserva legal. Asimismo, el quebranto impositivo ascendía a $ 27.807.320 y el saldo del impuesto pendiente de utilización resultaba a ese momento de $

    8.361.452,16.

    Resaltó que en los años 2004 y 2005, la compañía obtuvo rentas pero no por una explotación comercial habitual, sino por la aplicación de un plan de desinversión.

    Luego señaló que, en el período 2006, si bien obtuvo un resultado de $ 2.900.000, el pasivo sufrió un incremento de $ 53.894.445.

    Por lo tanto, el quebranto acumulado en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del año 2006 ascendió a $ 18.517.531 y el monto abonado de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta durante el mismo período fue de $ 1.647.030,44. La situación económica no mejoró

    para su parte, la cual sufrió severas pérdidas en los ejercicios posteriores.

    En el ejercicio 2007, la pérdida ascendió a $ 79.600.000 y durante el 2008 la pérdida resultó de $ 70.181.962. Además, el pasivo de la empresa se incrementó en $ 35.987.613 entre el cierre del ejercicio 2006 y el cierre del ejercicio 2008; mientras que el activo de la compañía sufrió una merma de $ 113.752.783 en el mismo período. Durante el ejercicio 2008 se abonaron los anticipos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por $ 1.561.785,93.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Indicó que la situación económica se agravó durante 2009/2010, ya que el 12 de marzo de 2010 fue decretada su quiebra, lo cual implicó la liquidación definitiva de la compañía y, por supuesto,

    impidió que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta ingresado fuera luego aplicado el pago del Impuesto a las Ganancias, pues es imposible que de allí en más tenga...

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