Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Junio de 2011, expediente 6.548/11

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011

"M.H.D. C/ IIG TOF B.

V. S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 6548.11

Juzgado N° 9 Secretaría N° 17

Buenos Aires, 10 de junio de 2011.

  1. Y VISTOS:

  2. Viene apelada por la parte actora la decisión de fs. 296/302

    mediante la cual la Sra. Jueza a quo resolvió desestimar in límine la acción meramente declarativa.

  3. El memorial luce agregado en fs. 308/323.

    Luego de formular una crítica respecto del entendimiento e interpretación que de los hechos formulara la jueza sentenciante en la resolución en crisis, el recurrente mantiene su postura en el sentido que la acción que se persigue tiene por objeto determinar si es exigible o, en cambio, está extinguida una determinada obligación convencional contraída en la side letter y, consecuentemente, de la cláusula penal prevista para su incumplimiento, relativas a una serie de contratos celebrados entre la demandada y Massuh SA (v.gr. mutuo con garantía hipotecaria, fideicomiso de recuperación crediticia conforme ley 12.726,

    contrato de prenda y fideicomiso en garantía -suscripto por el grupo de control de la referida sociedad-). En ese marco contractual, el Sr. M. sería el único deudor de la multa penal -garantizada a su vez mediante un pagaré- cuyo incumplimiento (controvertido) es materia de disputa y tendría como único contradictor a IIG TOF BV, demandado en autos. Así

    considera que los codeudores de la side letter –obligados a suscribir el aumento de capital- no revestirían la calidad de parte en este conflicto en ciernes.

    Alega sobre las circunstancias por las cuales la obligación asumida no le resultaría exigible. Considera, en primer lugar, que debería liberarse de la cláusula penal pactada en la side letter, por depender la obligación asumida de compromisos necesarios y previos de la sociedad M.S. al obligarse a aumentar su capital social, mientras que el recurrente sólo se habría obligado a suscribirlo una vez decidido ello en el ámbito interno de la sociedad.

    A su vez, sostiene que la cláusula penal no sería exigible por haberse frustrado el fin del contrato garantizado, hechos que según entiende no estarían reservados al proceso falencial de M.S.. Sostiene al respecto que carecería de sentido integrar un aumento de capital puesto que para la sociedad tampoco lo tendría emitir acciones, en tanto ello habría resultado ineficaz para revertir la situación terminal en la que se encontraba M.S..

    También se agravia al considerar que la jueza de grado debió

    merituar los argumentos esgrimidos en la ampliación de la demanda,

    relativos a la falta de legitimación de la sociedad demandada para reclamar el cumplimiento de contratos nacidos en infracción a los requisitos legales para la admisión de la actuación de esa sociedad extranjera en el país.

    Entiende que, tras haber descartado la validez del fundamento esgrimido en la extinción de la obligación por la frustración del fin del contrato, debió la sentenciante analizar si la indemnización instrumentada en la cláusula penal era un daño jurídicamente tutelable, por haber sido pactada en favor de una sociedad extranjera en infracción a normas de orden público.

    Cuestiona la aplicación al caso de los antecedentes jurisprudenciales citados en el fallo atacado.

    Afirma que la mera tramitación de esta acción no impediría en principio la prosecución del pedido de quiebra iniciado por el demandado en su contra. Denuncia sobre tal aspecto haber planteado la inexistencia de la obligación que diera origen a la cláusula penal en el pedido de quiebra, habiendo sido esa articulación desestimada.

    Dice carecer de otra vía donde hacer valer su derecho, ni mediante la reposición del auto de quiebra, por lo...

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