Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Octubre de 2022, expediente FMZ 039468/2015/CA003
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 39468/2015/CA3
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año
dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala
"B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor
G.E.C. de D. y doctor M.A.P.,
resultando de aplicación el supuesto previsto en el ar. 109 del art. 109
del RJN por motivo de licencia el doctor J.I.P.C.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
39468/2015/CA3, caratulados: “MASSIRONI, C.I. y otro c/
ENA y otros s/ Daños y Perjuicios", venidos del Juzgado Federal de
Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
representante del Estado Nacional en fecha 09/03/2022, contra la
sentencia del 27/12/2021, por la que se resuelve: “1º) Hacer lugar a la
demanda de daños y perjuicios interpuesta por C.I.M. y
F.E.B., contra los sucesores de L.D.Y., el
Estado Nacional – Hospital Militar, y en consecuencia, condenar en
forma concurrente a estas últimas, a abonar a las primeras, dentro de los
diez días de notificada la presente, la suma de pesos cuatro millones $
4.000.000 con más los intereses que se devengaren hasta su efectivo
pago conforme el considerando X. 2°) Hacer extensiva la condena al
pago de los rubros indemnizatorios procedentes y costas a que habrán de
responder concurrentemente con la parte demandada vencida a Triunfo
Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la cobertura de la
póliza nº 24.902. 3º) Imponer las costas a la parte demandada perdidosa,
en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del
CPCCN. 4º) Regular los honorarios de los profesionales que han
intervenido en el proceso de la siguiente manera: A la parte vencedora le
corresponde: al Dr. E.V.V. (hijo), como apoderado del
Fecha de firma: 20/10/2022
Alta en sistema: 21/10/2022
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actor la suma de $ 252.000 y al Dr. E.V.V., como
patrocinante, en la suma de $ 720.000 A la parte vencida: Por los
herederos del demandado L.D.Y.: Dra. María Cecilia
Bajinay, como patrocinante la suma de $ 560.000. Por el Estado
Nacional (Ejército ArgentinoHospital Militar) Dr. J.A. la suma
de $ 196.000, como apoderado. Por la compañía de seguros Triunfo
Coop. Seg., la Dra. M.P. la suma de $ 196.000 como
apoderada. P.. N.”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor
G.E.C. de D., doctor J.I.P.C. y
doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara,
doctor G.E.C. de D., dijo:
1) La presente causa tiene su origen como consecuencia del
fallecimiento de la menor M.J.B. el día 14 de agosto de 2006.
La niña, quien padecía síndrome de Down, tras un cuadro de
broncoespasmo acudió con su mamá al Hospital Militar por la mañana
de aquel día. Allí fue atendida por el Dr. D.Y., quien la auscultó y
le diagnosticó laringitis, prescribiendo un inyectable, que fue
suministrado por una enfermera y enviada a su hogar con la
recomendación de hacerle respirar vapor de agua.
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Cerca de las 19 horas, al sufrir ahogos y agitamiento, su papá se
comunicó telefónicamente con el médico y este solicitó que la llevaran
nuevamente al Hospital Militar, lo que así se hizo.
Allí fueron atendidos por el médico de guardia, el que comenzó a
buscar una aerocámara, que nunca encontró; le suministró oxígeno, cuyo
tubo debió ser reparado porque perdía y le aplicó una inyección. Luego
llegó el Dr. D.Y., quien les dijo que el cuadro había empeorado y
que tenía tomados los pulmones, por lo que debía quedar internada esa
noche, retirándose.
No obstante ello y después de varios episodios erráticos del
equipo, tales como el fracaso en la conexión de un saturador de oxígeno
por falta de materiales eléctricos (triple y zapatillas), encontrando luego
otro que funcionó; que enviaron al papá de M.J. a su casa a buscar
su propia aerocámara; que no conseguían máscara de oxígeno y; que el
personal de enfermería dijo a la madre que allí no tenían los medios
necesarios para atender a la niña; su mamá insistió para trasladarla, pero
la ambulancia del sector infantil no estaba disponible, así que usaron
una común del hospital, en donde finalmente falleció de un paro
cardiorespiratorio, luego de que en una crisis, no pudieron conectar la
manguera de oxígeno con la mascarilla porque su extensión no llegaba
hasta la boca y nariz de la niña y no podían desatarla de la camilla.
A pesar de que la muerte se produjo en la ambulancia y a pocas
cuadras del Hospital Militar, el certificado de defunción fue llenado en
el Hospital Español por el Dr. Di Yacovo, consignando paro
cardiorespiratorio, insuficiencia respiratoria y síndrome de down.
Todas estas situaciones derivaron en una causa civil ejercida
contra todos los responsables junto a la acción penal por homicidio
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culposo contra el médico, ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
nº 1 de Mendoza. Sin embargo, en virtud del fallecimiento del imputado,
el reclamo debió ser continuado ante el Juzgado Federal nº 2, solicitando
la citación de los herederos del Dr. D.Y..
El juez de primera instancia, atribuyó la responsabilidad civil por
la muerte de la niña:
al médico que la atendió por no guardar la conducta que le era
exigible, la de un profesional prudente y cuidadoso ante las
circunstancias personales, de tiempo y lugar; teniendo en cuenta que si
bien el cuadro se agravó de forma abrupta, era previsible en atención a
las patologías asociadas al padecimiento del síndrome de Down.
Concretamente, la paciente debió ser internada en un centro
especializado, con una terapia intensiva pediátrica adecuada. A su vez, a
raíz de la muerte del Dr. D.Y., el juez extendió la responsabilidad
a los sucesores hasta el límite de los bienes que reciban o su valor si
fueren enajenados, ello en virtud de que la indemnización que resulta de
la comisión de un ilícito es transmisible;
al Hospital Militar por la defectuosa prestación del servicio
médico, por carecer de los instrumentos o implementos médicos
necesarios para un adecuado tratamiento de la paciente (tales como
aerocámara, tubo de oxígeno roto, falta de ambulancia de pediatría);
al Estado Nacional, a quien se rechaza la excepción de falta de
legitimación pasiva, considerando que el convenio suscripto con Neonat
2000 S.A. no lo exime de responsabilidad, en tanto se trata de una
dependencia que actúa dentro del mismo hospital y que participa de la
elección de sus directivos;
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a Triunfo Cooperativa de Seguro Limitada por la Póliza Nº
24.902 que cubre el riesgo de responsabilidad civil en el ejercicio de la
profesión de médico, en medicina general, pediátrica y neonatología,
con vigencia desde el 03/02/2006 al 03/02/2007, dentro de los límites y
condiciones de la misma.
En lo que atañe a la cuantificación del daño moral reclamado por
los padres como damnificados indirectos por la muerte de su hija, el
sentenciante lo fija en $2.000.000 para cada uno, en base a lo dispuesto
por el art. 1741 CCCN, considerando que esa suma permite a los actores
acceder a satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tales como la
realización de algún viaje reparatorio o la compra de un bien para
sobrellevar de algún modo el daño ocasionado en esta faceta de sus
personalidades. A ello adiciona una tasa de interés moratoria del 6%
anual desde la producción del perjuicio (14 de agosto de 2006, conforme
al art. 1748, CCCN) hasta la fecha de la sentencia y desde allí hasta su
efectivo pago la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A.
2) Contra dicha resolución, el representante del Estado Nacional,
interpone recurso de apelación, cuestionando los siguientes aspectos:
-
el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva
opuesta por su parte.
Arguye que la Fuerza resulta ajena al vínculo jurídico que pueda
comprometer su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración
que la causante recibió atención médica a través del Servicio de
Cuidados Neonatales y Pediátricos –Neonat 2000 S.A. persona jurídica
distinta e independiente del Estado Nacional (Ejército Argentino).
Señala que el Estado no debe responder por los perjuicios
ocasionados por el concesionario, a quien se le encomendó la prestación
Fecha de firma: 20/10/2022
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de un servicio, cuando la acción u omisión sea imputable a...
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