Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Octubre de 2022, expediente FMZ 039468/2015/CA003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39468/2015/CA3

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año

dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala

"B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor

G.E.C. de D. y doctor M.A.P.,

resultando de aplicación el supuesto previsto en el ar. 109 del art. 109

del RJN por motivo de licencia el doctor J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

39468/2015/CA3, caratulados: “MASSIRONI, C.I. y otro c/

ENA y otros s/ Daños y Perjuicios", venidos del Juzgado Federal de

Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el

representante del Estado Nacional en fecha 09/03/2022, contra la

sentencia del 27/12/2021, por la que se resuelve: “1º) Hacer lugar a la

demanda de daños y perjuicios interpuesta por C.I.M. y

F.E.B., contra los sucesores de L.D.Y., el

Estado Nacional – Hospital Militar, y en consecuencia, condenar en

forma concurrente a estas últimas, a abonar a las primeras, dentro de los

diez días de notificada la presente, la suma de pesos cuatro millones $

4.000.000 con más los intereses que se devengaren hasta su efectivo

pago conforme el considerando X. 2°) Hacer extensiva la condena al

pago de los rubros indemnizatorios procedentes y costas a que habrán de

responder concurrentemente con la parte demandada vencida a Triunfo

Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la cobertura de la

póliza nº 24.902. 3º) Imponer las costas a la parte demandada perdidosa,

en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del

CPCCN. 4º) Regular los honorarios de los profesionales que han

intervenido en el proceso de la siguiente manera: A la parte vencedora le

corresponde: al Dr. E.V.V. (hijo), como apoderado del

Fecha de firma: 20/10/2022

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actor la suma de $ 252.000 y al Dr. E.V.V., como

patrocinante, en la suma de $ 720.000 A la parte vencida: Por los

herederos del demandado L.D.Y.: Dra. María Cecilia

Bajinay, como patrocinante la suma de $ 560.000. Por el Estado

Nacional (Ejército ArgentinoHospital Militar) Dr. J.A. la suma

de $ 196.000, como apoderado. Por la compañía de seguros Triunfo

Coop. Seg., la Dra. M.P. la suma de $ 196.000 como

apoderada. P.. N.”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del

Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor

G.E.C. de D., doctor J.I.P.C. y

doctor M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara,

doctor G.E.C. de D., dijo:

1) La presente causa tiene su origen como consecuencia del

fallecimiento de la menor M.J.B. el día 14 de agosto de 2006.

La niña, quien padecía síndrome de Down, tras un cuadro de

broncoespasmo acudió con su mamá al Hospital Militar por la mañana

de aquel día. Allí fue atendida por el Dr. D.Y., quien la auscultó y

le diagnosticó laringitis, prescribiendo un inyectable, que fue

suministrado por una enfermera y enviada a su hogar con la

recomendación de hacerle respirar vapor de agua.

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Cerca de las 19 horas, al sufrir ahogos y agitamiento, su papá se

comunicó telefónicamente con el médico y este solicitó que la llevaran

nuevamente al Hospital Militar, lo que así se hizo.

Allí fueron atendidos por el médico de guardia, el que comenzó a

buscar una aerocámara, que nunca encontró; le suministró oxígeno, cuyo

tubo debió ser reparado porque perdía y le aplicó una inyección. Luego

llegó el Dr. D.Y., quien les dijo que el cuadro había empeorado y

que tenía tomados los pulmones, por lo que debía quedar internada esa

noche, retirándose.

No obstante ello y después de varios episodios erráticos del

equipo, tales como el fracaso en la conexión de un saturador de oxígeno

por falta de materiales eléctricos (triple y zapatillas), encontrando luego

otro que funcionó; que enviaron al papá de M.J. a su casa a buscar

su propia aerocámara; que no conseguían máscara de oxígeno y; que el

personal de enfermería dijo a la madre que allí no tenían los medios

necesarios para atender a la niña; su mamá insistió para trasladarla, pero

la ambulancia del sector infantil no estaba disponible, así que usaron

una común del hospital, en donde finalmente falleció de un paro

cardiorespiratorio, luego de que en una crisis, no pudieron conectar la

manguera de oxígeno con la mascarilla porque su extensión no llegaba

hasta la boca y nariz de la niña y no podían desatarla de la camilla.

A pesar de que la muerte se produjo en la ambulancia y a pocas

cuadras del Hospital Militar, el certificado de defunción fue llenado en

el Hospital Español por el Dr. Di Yacovo, consignando paro

cardiorespiratorio, insuficiencia respiratoria y síndrome de down.

Todas estas situaciones derivaron en una causa civil ejercida

contra todos los responsables junto a la acción penal por homicidio

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culposo contra el médico, ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal

nº 1 de Mendoza. Sin embargo, en virtud del fallecimiento del imputado,

el reclamo debió ser continuado ante el Juzgado Federal nº 2, solicitando

la citación de los herederos del Dr. D.Y..

El juez de primera instancia, atribuyó la responsabilidad civil por

la muerte de la niña:

al médico que la atendió por no guardar la conducta que le era

exigible, la de un profesional prudente y cuidadoso ante las

circunstancias personales, de tiempo y lugar; teniendo en cuenta que si

bien el cuadro se agravó de forma abrupta, era previsible en atención a

las patologías asociadas al padecimiento del síndrome de Down.

Concretamente, la paciente debió ser internada en un centro

especializado, con una terapia intensiva pediátrica adecuada. A su vez, a

raíz de la muerte del Dr. D.Y., el juez extendió la responsabilidad

a los sucesores hasta el límite de los bienes que reciban o su valor si

fueren enajenados, ello en virtud de que la indemnización que resulta de

la comisión de un ilícito es transmisible;

al Hospital Militar por la defectuosa prestación del servicio

médico, por carecer de los instrumentos o implementos médicos

necesarios para un adecuado tratamiento de la paciente (tales como

aerocámara, tubo de oxígeno roto, falta de ambulancia de pediatría);

al Estado Nacional, a quien se rechaza la excepción de falta de

legitimación pasiva, considerando que el convenio suscripto con Neonat

2000 S.A. no lo exime de responsabilidad, en tanto se trata de una

dependencia que actúa dentro del mismo hospital y que participa de la

elección de sus directivos;

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FMZ 39468/2015/CA3

a Triunfo Cooperativa de Seguro Limitada por la Póliza Nº

24.902 que cubre el riesgo de responsabilidad civil en el ejercicio de la

profesión de médico, en medicina general, pediátrica y neonatología,

con vigencia desde el 03/02/2006 al 03/02/2007, dentro de los límites y

condiciones de la misma.

En lo que atañe a la cuantificación del daño moral reclamado por

los padres como damnificados indirectos por la muerte de su hija, el

sentenciante lo fija en $2.000.000 para cada uno, en base a lo dispuesto

por el art. 1741 CCCN, considerando que esa suma permite a los actores

acceder a satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tales como la

realización de algún viaje reparatorio o la compra de un bien para

sobrellevar de algún modo el daño ocasionado en esta faceta de sus

personalidades. A ello adiciona una tasa de interés moratoria del 6%

anual desde la producción del perjuicio (14 de agosto de 2006, conforme

al art. 1748, CCCN) hasta la fecha de la sentencia y desde allí hasta su

efectivo pago la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A.

2) Contra dicha resolución, el representante del Estado Nacional,

interpone recurso de apelación, cuestionando los siguientes aspectos:

  1. el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva

    opuesta por su parte.

    Arguye que la Fuerza resulta ajena al vínculo jurídico que pueda

    comprometer su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración

    que la causante recibió atención médica a través del Servicio de

    Cuidados Neonatales y Pediátricos –Neonat 2000 S.A. persona jurídica

    distinta e independiente del Estado Nacional (Ejército Argentino).

    Señala que el Estado no debe responder por los perjuicios

    ocasionados por el concesionario, a quien se le encomendó la prestación

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

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    de un servicio, cuando la acción u omisión sea imputable a...

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