Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 22 de Julio de 2014, expediente FGR 071000159/2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Massina, A. y otra c/ Gas del Estado s/ Ordinario”

(FGR 71000159/2010) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, provincia de Río Negro, a los 22 días de julio de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.566/571 rechazó la demanda interpuesta por el señor A.M. e I.R. de Massina, contra Gas del Estado, persiguiendo el cobro de $ 578.194,71 en concepto de indemnización por daños y perjuicios que ocasionara la instalación de dos gasoductos de alta presión en su dominio.

Impuso las costas del proceso a los actores.

En dicho pronunciamiento el juez consideró

ampliamente vencido el plazo de prescripción, admitiendo la defensa opuesta por el demandado. Entendió que el resarcimiento -ahora objeto de estudio- por los daños ocasionados en el fundo productivo, fueron saldados en total consentimiento, al anterior dueño del inmueble y que el reclamante -actual propietario de la heredad– no desconocía el estado del mismo puesto que al inicio de las operaciones de la empresa y a la vista de las actas de comprobación y testimoniales, los productores afectados realizaron los reclamos y cobros indemnizatorios correspondientes.

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Respecto al pago por servidumbre y sin perjuicio que la petición prácticamente fue solo mencionada, quedó

abarcada por la renuncia hecha por el mismo señor R.P. –dueño originario de la propiedad- a todo otro reclamo que el satisfecho mediante el cobro del monto resarcitorio.

A fs.577 los actores interpusieron recurso de apelación, el cual fundaron a fs.587/628 sin recibir el responde de la contraria.

II.

En primer término el recurrente se agravia en tanto el juez decide los términos de la prescripción –por responsabilidad extracontractual en materia de servidumbre administrativa- a partir de los dos años posteriores a la instalación de los gasoductos en la propiedad de los mandantes. Remarca que la decisión se adoptó atribuyendo un alcance indebido al fallo de la CSJN al cual remitió la sentencia, como al de esta alzada.

Afirma que no se dio un correcto tratamiento al criterio de “permanencia de la ocupación”, transcurso en el que se vio renovado el proceso lesivo, por lo que entiende incurrió en rigor formal al estarse a la apreciación literal de los textos legales, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, como es la “permanencia del hecho generador de responsabilidad”.

Insiste en remarcar el periodo por el que se extiende su reclamo –dos años anteriores a la interposición de la demanda (1995) y siete ulteriores- y que bajo ese entendimiento no reviste interés analizar la —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca interrupción de la prescripción. En el mismo sentido sostiene que de los fallos contemplados por el a quo, surge el cómputo de la prescripción de dos años prevista en el art.4037 del C.C. y no desde la fecha de instalación de la servidumbre como arbitrariamente lo decide, sino desde la interposición de la demanda.

En segundo lugar, expresa que el fallo vulneró el derecho de defensa y debido proceso mediante un exceso jurisdiccional en el que se apartó de los hechos que las partes alegaron; así sostiene que el anterior propietario supeditó la instalación de las cañerías al pago de las indemnizaciones por daños, no habiendo recibido respuesta a sus reclamaciones, y que sin embargo la sentencia invocó

una defensa de pago y la renuncia del titular dominal a promover acciones luego de percibir el monto resarcitorio.

Dijo también que el reconocimiento de daños al anterior titular dominal por el lapso de 10 años de producción, como consecuencia de la utilización de maquinarias y cañerías de construcción, no guarda relación con el periodo que en el presente se reclama ni con la causal generadora de los perjuicios.

En último término insiste en la arbitrariedad de la sentencia por considerar un pago que entiende no configurado y que de resultar así, éste se habría imputado a una indemnización de perjuicios –especificados en el acta labrada por aquel entonces- con un alcance de 10 años (1970-1980), cancelatorio de obligaciones de causa y objeto distintas a la reclamadas en el presente.

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Expresa luego, que haber recibido la heredad con la impronta de servidumbre administrativa no deroga las disposiciones legales que establecen la obligación de reparar daños.

Finalmente se detuvo en el tiempo transcurrido en el presente proceso; 15 años de tramitación que entiende no obedeció a la conducta de su parte ni a la complejidad del caso.

III.

Corresponde ingresar al tratamiento del primer agravio vinculado a la admisión de la defensa de prescripción, para lo cual el a-quo en la sentencia expresa que admite la postura de la parte demandada, en el entendimiento que el punto de partida para aquélla corresponde al día siguiente a la instalación de las obras del gasoducto, años 1970 y 1972, por lo que la posibilidad de reclamar daños y perjuicios se encuentra ampliamente prescripta a la fecha de la interposición de la demanda (29/06/1995) e inclusive a un reclamo administrativo previo.

Para resolver este agravio necesariamente deben tenerse en cuenta los términos en los que ha sido ejercida la pretensión y el alcance de la defensa brindada por la parte demandada.

En su demanda originaria (fs.78/81) y sus posteriores ampliaciones y/o aclaraciones (fs.84 y fs.88)

los actores, utilizando una errónea técnica forense al redactar tales presentaciones en mayúscula y sin respetar las reglas de puntuación -que si bien no hacen aquellas —4—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca ilegibles, dificulta la comprensión- terminan señalando (fs.84 pto.C) que los dos años para atrás a los que se hace mención en la pretensión, refieren “a los dos años comprendidos hasta la presentación del reclamo acompañado con la pericia … ante Gas del Estado en el mes de diciembre de 1993”. Asimismo en la demanda originaria hizo reserva de ir reclamando los daños que se devengarían con posterioridad a la interposición de aquella (fs.78 pto.II)

y en la delimitación cuantitativa de los daños, reclamó

para algunos rubros hasta siete años para adelante y en otros hasta dos años para adelante (fs.80vta.y 81).

La demandada en su contestación introduce el planteo de prescripción, pretendiendo aplicar el plazo de dos años conforme lo establece el art.4037 del Código Civil (fs.100 pto.IV), aspecto que no es controvertido por la actora, por lo que la aplicación de aquel en virtud de la responsabilidad extracontractual no fue materia de análisis en la instancia anterior y por ello será ajena al presente recurso.

En cuanto a la fecha de inicio del cómputo del plazo, postuló la demandada, que el mismo debe hacerse desde el día después de finalizadas las obras de tendido del gasoducto en el predio de los actores, lo que ocurrió

en el año 1972, momento a partir del cual nació –según entiende esta parte- la posibilidad jurídica de accionar por supuestos daños, descartando que pueda en el caso asumirse otra postura como puede ser la persistencia de los daños o la toma de conocimiento de ellos a través de un informe técnico posterior.

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Los actores al contestar el traslado de la excepción (fs.107) expresan (pto.IV) que la acción impetrada “reclama los daños producidos en la propiedad desde el año 1991 en adelante, no los anteriores aunque con la misma causa, que continuarán persistiendo en el tiempo aún hasta el presente”. Alegan también la existencia de lo que califican como un reconocimiento de los daños, acontecido en el mes de abril de 1994, al que le asignan los efectos previstos por el art.718 del Código Civil y, además de configurar un medio de prueba, expresan que resulta un acto interruptivo de la prescripción conforme art.3989 del Código Civil.

Como se expresó, no existe controversia -de acuerdo a las posiciones de las partes- en la aplicación al caso del plazo bienal previsto por el art.4037 del Código Civil para los supuestos de responsabilidad extracontractual; como tampoco que la obra de gasoducto que afectó el inmueble de los actores –titularidad no desconocida- ocurrió en el transcurso de los años 1970 y 1972, finalizando este último. Lo controvertido está

relacionado a determinar si el daño quedó materializado con la instalación de la obra –postura de la demandada- o si aquel fue advertido tiempo después, transcurridos varios años por carecer el titular de conocimientos de hidráulica y cuando son evaluados por un profesional especializado en el tema -estudio realizado en el año 1993 y que obra como prueba, agregado a fs.237/248-, postura ésta explicitada en la demanda.

—6—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En la sentencia de primera instancia el a-quo aceptó –tal lo señalado- la posición de la parte demandada, lo que motiva los agravios explicitados, en concreto el individualizado como “primer agravio” (fs.588 vta). Sobre ellos debo señalar que desde la foja mencionada, bajo la calificación de “motivo del agravio”, el apelante ha desarrollado una explicación dogmática...

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