Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Abril de 2023, expediente COM 010997/2020/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
MASSIMI, EMILIANO MATIAS EZEQUIEL c/ OSECAC s/DAÑOS Y
PERJUICIOS
Buenos Aires, 4 de abril de 2023. DAB
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 25.10.22 contra la sentencia dictada el 19.10.22, cuyo traslado fuera contestado por la demandada el día 31.10.22 y oído el Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 23.11.22 y,
CONSIDERANDO:
-
El día 30.10.20 se presentó por derecho propio E.M.E.M. promoviendo demanda contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Sociales (OSECAC) por la suma de $ 5.122.906,84.
Relató que inició actividad como monotributista y que el día 01.09.18, al momento de inscribirse ante la AFIP, eligió a la demandada entre las dispuestas en la nómina de la Superintendencia de Servicios de Salud y que OSECAC rechazó su afiliación, tanto a él como a su grupo familiar compuesto por su esposa y su hija de cinco meses, circunstancia que según sus dichos, provocó el daño por el que reclama.
-
En la sentencia apelada, el magistrado rechazó la demanda entablada e impuso al actor las costas del proceso.
Para decidir de tal modo, luego de reseñar los presupuestos de la responsabilidad civil, puso de relieve que la única prueba producida en autos es el informe efectuado por la Superintendencia de Servicios de Salud del que surge que en el período comprendido entre el 01.11.20 al 09.11.21
se registraron 3.856 reclamos presentados por ante la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario de Salud y por ante la Gerencia de Delegaciones sobre negativa de afiliación de usuarios del Régimen de Monotributo.
Fecha de firma: 04/04/2023
Alta en sistema: 05/04/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
En consecuencia, estimó que el actor no aportó ningún elemento de prueba a fin de acreditar que haya padecido algún daño con motivo de la negativa de afiliación de la demandada, quien manifestó que a la fecha de la pretendida afiliación se había suspendido en forma transitoria la incorporación de monotributistas a la obra social.
-
Contra dicha resolución se alza la parte actora. Señala que en el decisorio en crisis no se tuvo en consideración que la demandada reconoció que el actor fue beneficiario de OSECAC en el período 9/18 a 2/21, que la intimó mediante carta documento, poniendo en conocimiento que no se le estaba brindando cobertura a su hija de 5 meses y que tampoco se tuvo en consideración que concurrió a 4 audiencias de mediación en las que la accionada pudo haber resuelto el problema.
Que la demandada no fue autorizada por la SSS a repeler el ingreso de monotributistas y que la presentación efectuada ante dicha entidad a fin de poner en conocimiento la imposibilidad de recibir mas afiliados de dicho origen le resulta inoponible ya que data del 3.9.18
mientras que su ingreso se produjo el 1º del mismo mes y año.
Señala que en el marco de la ley de defensa del consumidor cuya aplicación fue omitida en las presentes, se encuentran acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad civil y que en consecuencia,
debe hacerse lugar a los daños por los que se reclama.
-
Ante todo, es pertinente destacar que el Tribunal analizará aquellos agravios que sean conducentes para la correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (conf. CSJN, Fallos:
265:301; 278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal.
El título V, artículos 39 y ss. de la ley 25.865 prevé el Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Fecha de firma: 04/04/2023
Alta en sistema: 05/04/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Contribuyentes y su Decreto reglamentario (1/2010 B.O. 5.1.2010) dispone que “…en el momento de adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el pequeño contribuyente deberá optar por la obra social que le prestará servicios, en la forma que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos…”. El acceso a la cobertura de salud prevista,
…para los pequeños contribuyentes y su grupo familiar primario, deberá
adecuarse a la progresividad prevista en el Anexo de la presente reglamentación..
. y que “…La incorporación del grupo familiar primario del pequeño contribuyente importará, para dichos familiares, la aplicación del sistema de cobertura previsto para los titulares que se mencionan en el artículo anterior…”. El Artículo 74 en su inciso a) dispone que “…Los pequeños contribuyentes podrán optar por cualquiera de los agentes del seguro de salud individualizados en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.660, con la excepción prevista en el inciso b) de este artículo. Será de aplicación el procedimiento de opción previsto en el Decreto Nº 504 de fecha 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios…” .b) Los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación de crisis en los términos del Decreto Nº 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001, no podrán ser receptores de pequeños contribuyentes, salvo en los supuestos de unificación de aportes previstos en el Artículo 75 del presente decreto…”
Es decir que la demandada, en su calidad de agente del servicio de salud no se encuentra facultada a repeler los afiliados aportantes del denominado M. salvo que acredite encontrarse en situación de crisis en los términos del Decreto 1400 citado.
V.- De la compulsa de la documentación acompañada por la actora surge la contestación de la carta documento emitida por la demandada en fecha 19.3.2019, que no fue desconocida al contestar demanda (ver punto IV de la presentación del 24.9.21) de la que surge “...En respuesta al reclamo por usted presentado, mediante Carta Documento. En el que reclama su efectiva afiliación. Cumplo con informar Fecha de firma: 04/04/2023
que … basado en nuestra presentación del 03/09/2018 ante la Alta en sistema: 05/04/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
35109871#362016247#20230403110805319
Superintendencia de Servicios de Salud, se encuentra suspendida en forma transitoria la incorporación de postulantes Monotributistas, con motivo de haber superado acabadamente en esta OSECAC el cupo sustentable de beneficiarios de esta condición...
Conforme surge de la misiva emitida por la demandada, cabe tener por acreditado que efectivamente el actor realizó un pedido de afiliación y el motivo del rechazo no fue la falta de presentación de la documentación -como se invocara al contestar demanda- sino que fue por una supuesta suspensión transitoria de postulantes monotributistas.
En virtud de los principios que rigen el onus probandi,
incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido (cf. primer párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se trata de un imperativo del propio interés de cada litigante, una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (conf. esta Sala, causa 4389/2010 del 29.12.22; FASSI, S.C, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, 1980, T.I.,
pág. 162 y ss.).
Ahora bien, de autos no surge que se haya producido prueba alguna tendiente a acreditar que la Obra Social se encontrara autorizada por la autoridad competente a repeler afiliaciones en la forma que se observa respecto al accionante. La SSS informó expresamente que “...la elección de una obra social al momento de inscripción de un monotributista es un derecho que el mismo debe ejercer libremente de acuerdo a su conveniencia particular en cuanto a servicios médicos regionales de acuerdo a su domicilio o cualquier otro motivo que el usuario tenga...” (v. informe presentado el 18.11.21).
Además, de conformidad con lo dictaminado por el Magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal, la cuestión se encuadra Fecha de firma: 04/04/2023
Alta en sistema: 05/04/2023
Firmado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba