Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente L. 120057

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Kogan-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.057, "Masseta, D.O. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de Trabajo - Acción Especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., T., P., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 240/253 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 265/282).

Dictada a fs. 308 la providencia de autos (y a fs. 352 la de su reanudación), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia del infortunio que protagonizara el día 12 de agosto de 2012, mientras desempeñaba sus funciones como agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, D.O.M. sufrió fractura del seno maxilar derecho y una herida cortante en el pómulo, por la que la Comisión Médica 13 de Bahía Blanca (con fecha 8-V-2013) dictaminó que padecía una incapacidad del 9% del índice de la total obrera, recibiendo por ello de Provincia ART S.A. -administradora del autoseguro- las sumas de $16.200, primero, y $41.044,32 luego (con fecha 29-V-2013 y 1-VII-2013, respectivamente; v. vered., fs. 241 y vta.).

    Asimismo, entendió probado que el ingreso base a la fecha de la primera manifestación invalidante, conforme lo prescribe el art. 12 de la ley 24.557, era de $5.624, y que, teniendo en cuanta el total de las remuneraciones percibidas, incluidas las horas "CO.RE.s", ascendía a la suma de $7.652,59 (v. vered., fs. 242 vta.).

    En la sentencia, en lo que resulta relevante para la resolución de la litis, ela quodeclaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por no incluir dicha norma para el cálculo del valor mensual del ingreso base los rubros denominados no remunerativos (v. fs. 246 y 247 vta.). Empero, descartó las objeciones constitucionales efectuadas por la parte actora al citado artículo, en cuanto ordena calcular el ingreso base tomando como módulo los salarios devengados en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (en el caso: 12-XII-2012), desestimando su pretensión de computar a tal efecto la remuneración devengada al momento de abonarse la prestación (en la especie: 1-VII-2013; v. fs. 247 vta. y 248 vta.).

    Expresó que la voluntad del legislador en oportunidad del dictado del citado art. 12 fue fijar un límite concreto y definido sobre la generación de la afección, en donde las partes perfectamente puedan delimitar y cuantificar derechos y obligaciones.

    Consideró que pretender cuantificar un eventual resarcimiento con elementos objetivos posteriores a la toma de conocimiento de una invalidez, colocaba a la demandada en una situación de inseguridad jurídica e indefensión.

    Agregó que para corregir los efectos nocivos y distorsivos producto del paso del tiempo existe la tasa de interés.

    Asimismo, por mayoría, entendió que, si bien correspondía aplicar al caso la ley 26.773, el piso allí establecido era inferior al resultado de la fórmula (v. fs. 249 y vta.).

    A partir de ello, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias dinerarias vinculadas a la prestación por incapacidad laboral parcial permanente prevista en la ley 24.557, condenando a la Provincia de Buenos Aires -en calidad de empleador autoasegurado- a abonar a la actora el importe de $21.601,84, resultante de deducir la suma ya percibida (v. sent., fs. 249 vta.).

    Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios, desde la fecha de exigibilidad del crédito (alta médica, 31-X-2012) y...

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