MASSALIN PARTICULARES SA (TF 31788-A) c/ DGA s/
| Número de expediente | CAF 036100/2013 |
| Fecha | 17 Diciembre 2013 |
| Número de registro | 64711203 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
36100/2013
MASSALIN PARTICULARES SA (TF 31788-A) c/ DGA s/
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2013.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
I.Q., a fs. 48/51, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución DE PRLA 3622/12, por medio de la cual se declaró prescripta la acción de repetición impetrada por la actora con relación al DI 04 001 IC05
006076L, en los términos del artículo 815 del Código Aduanero.
Impuso las costas a la demandada.
Para así resolver, tuvo en cuenta que el DI en cuestión se oficializó el 05/03/04. A su vez, sobre la base de las constancias obrantes en el expediente administrativo, precisó que la solicitud de devolución poseía un sello fechador que consignaba el día 13/01/10, mientras que de la carátula del expediente SIGEA 13289-36168-2009 surgía que tuvo como fecha de origen el 29/12/09; data a que a su vez fue ratificada por la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo a fs. 10 de las actuaciones administrativas, por la División Sumarial y R. a fs. 11, y por la documental glosada a fs. 9 de las actuaciones.
A su vez, remarcó que el artículo 25 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la presentación de escritos, fecha y cargo, dispone que en caso de duda deberá
estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
-
Que, por otra parte, a fs. 59/60 el TFN reguló los honorarios del doctor R.M.P., por su actuación en el doble carácter en representación de la parte actora, en la suma de $2.000; los que fueron apelados por altos a fs. 69/vta. y por bajos a fs. 71/75 (ambos recursos se concedieron a fs. 78).
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Que, a fs. 63/66vta. la parte demandada dedujo y fundó
recurso de apelación contra la resolución de fs. 48/51 (concedido a fs. 78); y a fs.
80/87vta. la actora contestó agravios.
En sustancia, plantea que la acción intentada se encuentra prescripta. Explica en tal sentido que el vencimiento del plazo ocurría el 1º de enero de 2010 y que el reclamo de repetición ingresó el 13/01/10, es decir, una vez transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 815 del código,
pues no había operado ninguna otra causal de suspensión o interrupción (arg. arts.
817 y 818, CA).
Argumenta que a los fines de otorgarle fecha cierta a los escritos que ingresan a la Aduana debe estarse a lo que surge del cargo que corresponde estampar en el cuerpo del escrito, y no a documentos que no integran la presentación original, de modo tal que en el caso no cabe tomar como fecha de interposición del escrito la registrada en el SIGEA.
Añade que la propia norma que puso en vigencia el sistema SIGEA aclara que debe considerarse como fecha de efectiva presentación de los escritos la otorgada por el Servicio Mesa de Entradas en el sello de recepción (arg. D.. AFIP 700/04, anexo I, punto 4.2.3.1.). Cita jurisprudencia en apoyo de su interpretación, y solicita la revocación de la resolución apelada, con costas.
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Que, ante todo, debe advertirse que la solución adoptada por el a quo tiene fundamento en la legislación específica aplicable a la materia y se encuentra asimismo respaldada por la documentación obrante en la actuación administrativa y la agregada en dicha sede.
Ello aclarado, cabe recordar que en la causa opera la limitación dispuesta por el artículo 1180, apartado b, del Código Aduanero, en virtud del cual no le es dado a este Tribunal rever las conclusiones del TFN sobre los hechos probados siempre que, del ejercicio por...
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