Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2005, expediente I 2441

PresidenteMessina-Pérez Duhalde-Aramburú-Tedesco-Abud-Bernardinelli-Borean-Sierra
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresMessina,P.D., A., T., A., B., B., Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2441, "Massaglia, E.R. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor E.R.M., por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 15, 39 inc. 3º, 40, 56, 176 y 180 de la Constitución provincial y 1º, 5, 14 bis, 16, 17 y 110 de la Carta Magna nacional, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en nuestro derecho constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y su ampliación, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Producida la prueba ofrecida por el accionante, glosado el alegato de la demandada, habiendo la actora desistido de hacer uso de tal derecho, y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora C. doctora Messina dijo:

  4. Relata el actor que obtuvo una jubilación móvil en su calidad de ex Juez titular del Juzgado Civil nº 7 del Departamento Judicial de San Isidro, otorgada en el año 1975, por la que percibió en el mes de marzo de 2002 una prestación de pesos un mil seis, más cuatro mil veinticinco patacones, que en el mes de abril del mismo año quedaron reducidos a un importe de novecientos un pesos y tres mil seiscientos tres patacones en virtud de la aplicación de la ley 12.874.

    Afirma que la citada norma vulnera derechos de naturaleza patrimonial, así como las cláusulas constitucionales que garantizan la independencia del Poder Judicial.

    Afirma que los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados en actividad y pasividad, establecida en el art. 110 de la Constitución nacional y aplicable en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires ateto lo dispuesto por los arts. 5 y 31 de la Constitución nacional.

    Recuerda la doctrina del más Alto Tribunal nacional que proclama que la aludida garantía no ha sido establecida como una prebenda o beneficio individual en favor de quienes desempeñan dichos cargos, sino para preservar al Poder Judicial de toda injerencia y/o influencia que desnaturalice su alta misión, ello en beneficio de la comunidad toda. Puntualiza que tal normativa constitucional resulta aplicable a quienes gozan de una prestación previsional derivada del desempeño de tales cargos.

    Sostiene que tales pautas resultan aplicables con relación a los magistrados provinciales conforme ha sido reconocido en sentencias pronunciadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    Por otra parte, remarca que la reducción de los haberes previsionales y la supresión del sueldo anual complementario vulneran el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial, en tanto proclama que en materia de trabajo y seguridad social regirán los principios de indemnidad y progresividad.

    En tanto derecho adquirido conforme la legislación vigente al tiempo de cesar en los servicios, puntualiza, la prestación jubilatoria se encuentra alcanzada por la garantía de los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la nacional, por lo que la restricción en su uso y goce constituida por la reducción en su monto impuesta por las normas impugnadas, viola las citadas cláusulas constitucionales.

    Agrega que el jubilado tiene derecho a una prestación móvil y proporcional a la remuneración que obtendría de continuar en actividad, por lo que los preceptos impugnados, en tanto no garantizan la adecuada proporcionalidad, vulneran el art. 14 bis de la Constitución nacional.

  5. Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas mas allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de interés público, el monto del haber previsional es disminuido para el futuro, sin ocasionar una alteración sustancial del beneficio jubilatorio oportunamente reconocido.

    Justifica la constitucionalidad de la norma en que esta solución es preferible a otras posibles, tales como cesantías de agentes del Estado.

    Expone que la...

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