Sentencia nº AyS 1994 I, 475 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Marzo de 1994, expediente L 51595

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Salas - Rodriguez Villar - Negri - Vivanco
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo Nº 3 de General S.M. rechazó la demanda de enfermedad accidente promovida por M.E.M. de Obiglio contra la Municipalidad de General Sarmiento (fs. 96/99 vta.).

La actora vencida con patrocinio letrado impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 106/113 vta.), fundado el último único sobre el que se me corre vista en la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial.

En su apoyo, sostiene la apelante que el veredicto vulnera los arts. 12 y 44 inc. "e" del decreto ley 7718/71, razón por la cual la sentencia impugnada carece de fundamentación legal.

Seguidamente cita doctrina de esa Corte en el sentido que establece que corresponde anular aún de oficio el pronunciamiento que omite resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes de conformidad con las circunstancias prácticas en que se sustentó el reclamo indemnizatorio, así como también aquél en el que el dictado del veredicto no se ha cumplimentado con lo preceptuado en el art. 44 incs. "d" y "e" del dec. ley 7718/71, omitiendo proporcionar los presupuestos básicos indispensables para la dilucidación integral del juicio imposibilitando a V.E. el ejercicio de su facultad revisora.

La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

En primer término, porque la supuesta infracción de normas de naturaleza procesal como las señaladas por el apelante, resulta un tema ajeno al ámbito del recurso intentado y propio del de inaplicabilidad por constituir la imputación de un eventual error "in iudicando" (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1986I, 568).

En segundo término, porque la impugnante no puntualiza cuáles serían en concreto las cuestiones esenciales eventualmente preteridas en el fallo cuestionado, soslayando, asimismo, desarrollar agravio preciso vinculado con la invocada violación al art. 159 de la Carta local, deficiencias éstas que convierten a la protesta bajo examen en manifiestamente insuficiente, siendo además que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

Por último, creo conveniente recordar en torno a la doctrina legal citada por la quejosa referida a supuestos de anulación de oficio de pronunciamientos propiciada, que siendo una facultad privativa de esa Suprema Corte declara la en aquéllos casos cuyas falencias le impiden conocer de los recursos deducidos (conf. causa L. 33.361 del 30X84, entre otras)...

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