Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2023, expediente FLP 024573/2020/CA003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 27 de junio de 2023

Y VISTOS: Este expediente FLP 24573/2020/CA3

caratulado “MASSA, JULIO FRANCISCO c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El señor J.F.M. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP – DGI), a fin de que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del artículo 79

    incisos b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias

    20628 (Ganancias de la 4ta. Categoría), sus reformas y/o modificaciones y/o contra la Resolución General n°

    2437/2008; y/o contra la res.99/01 de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Bs. As. de fecha 30-07-2001;

    y/o cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada,

    en cuanto la norma impugnada, lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías constitucionales (arts. 14 y 14 bis de la C.N.), como así también por afectar la garantía de movilidad jubilatoria, establecida en el art. 14 de la Constitución Nacional y los instrumentos y disposiciones de Tratados de Derechos Humanos con jerarquía Constitucional como los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de suspender los efectos de los artículos impugnados de la citada ley hasta el dictado de la sentencia definitiva en estos autos, la cual es rechazada el 7 de junio de 2021, y confirmada la resolución por este Tribunal el 5

    de octubre de 2021.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  2. El juez de primera instancia dictó

    sentencia el 30 de diciembre de 2021 en estas actuaciones e hizo lugar a la demanda promovida por J.F.M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, aplicando por razones de economía procesal y seguridad jurídica, la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos 342:411). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los art. 23 inc c), 79 inc. c),

    81 y 90 de la ley 20.628, para el caso particular de estos autos, con los alcances del citado precedente y dispuso que la Administración Federal de Ingresos Públicos reintegre a la parte actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago,

    los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, no pudiendo exigir el pago del tributo respectivo hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el particular, identificando especialmente y con criterio de razonabilidad, las situaciones de mayor vulnerabilidad a que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “G., otorgándole a éstas una regulación diferenciada. Fijó las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

    Para resolver en ese sentido, consideró que las circunstancias comprobadas en la causa se adecúan a las condiciones previstas en el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I.” (Fallos: 342:411), colocando a la reclamante dentro del universo de personas en condiciones de mayor vulnerabilidad.

  3. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada AFIP a fojas 144, con expresión de agravios obrante a fojas 146/158, sin réplica por parte de la contraria.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Los agravios de la AFIP se pueden sintetizar en los siguientes: a) En el caso no se dan los presupuestos fácticos del caso “G., ya que el actor no se encuentra enmarcado en la denominada “situación de vulnerabilidad” delineada por el Máximo Tribunal; b) la sentencia vulnera el principio de legalidad en materia tributaria; c) cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 incisos b) y c) de la Ley 20.628; d) también se agravia por el hecho de el Juez dispuso “que la demandada deberá reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, con más los intereses”, debiendo limitarse los efectos de lo sentenciado en grado a los períodos comprendidos entre la interposición de la demanda y el 31/12/2020; e) Por último, cuestiona respecto de los intereses que la actora no solicitó

    expresamente en la demanda su reconocimiento.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 9

    de mayo de 2023 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N°

    27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    Con fecha 30 de mayo de 2023 se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en primer término, detalló pormenorizadamente la normativa aplicable haciendo referencia a que el Congreso Nacional ha tratado la cuestión del Impuesto a las Ganancias y ha legislado sobre la materia. Asimismo, en esta Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    presentación reiteró lo dicho tanto en la contestación de demanda como al fundar la apelación interpuesta por esa representación, que el actor se encuentra inscripto en el impuesto a los bienes personales y es multipropietario de bienes inmuebles. Ello significa que no se encuentra en una situación de vulnerabilidad asimilable a la de la Sra. G., sino todo lo contrario, se encuentra en una situación mucho más favorable que aquellos jubilados y/o pensionados a quien el legislador consideró menester proteger, toda vez que en función de ello no sería de aplicación el beneficio de la deducción específica previsto en el artículo 7 de la Ley 27.617.

    Por lo demás, señala que en la actualidad se le estarían efectuando retenciones al actor, conforme lo informado a su mandante por el agente de retención del caso, Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Por su parte, en fecha 30 de mayo de 2023, la parte actora acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de abril de 2023- de cuyo análisis se advierte que el haber asciende a esa fecha a la suma neta de $666.636,63, con retenciones por este impuesto.

  5. Ahora bien, el cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable,

    entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. El voto de la mayoría –

    el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. 4°, 17 y 75 de la Constitución Fecha de firma: 27/06/2023

      Alta en sistema: 28/06/2023

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

      Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de...

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