Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Agosto de 2022, expediente CIV 002133/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., G.G.c./ Microómnibus La Vecinal de La Matanza S.A.C.

I. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 2.133/2008

Juzgado Civil n.° 3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., G.G.c./ Microómnibus La Vecinal de La Matanza S.A.C.

  1. y otro s/ daños y perjuicios”,

    respecto de la sentencia de fecha 4/4/2018, se establece la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA –

    SEBASTIÁN PICASSO.

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    RICARDO LI ROSI DIJO:

  2. La sentencia del 4 de abril de 2018 hizo lugar a la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2006. En consecuencia, condenó a “La Vecinal de la Matanza S.A.C.

  3. de Microónmibus” y a G.D.B.Á. a abonar a G.G.M. la suma de Pesos Quince Mil Setecientos ($15.700) con más intereses y las costas del Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, en los términos del seguro contratado.-

    A su vez, rechazó la demanda contra A.V.A..-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 620/627 fueron respondidos por los emplazados a fs.637/656.-

  4. Antes de tratar los planteos formulados por las partes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

    780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C..

    Civil y Com., Sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom.,

    Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

    173, entre otras).-

  5. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

    esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-

    352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-

    228, entre otros).-

    Por ello, cabe destacar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15-

    4-05).-

    Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar sus quejas en lo concierne a la partida “gastos de traslado asistencia médica y farmacia” no cumplen,

    siquiera mínimamente, con los recaudos básicos antes referidos.

    Nótese que el recurrente se limita a señalar que el monto reconocido por este rubro indemnizatorio resulta irrisorio y que no cumple con la reparación integral de la víctima, todo lo cual no implicaría más que un mero disenso con lo decidido en la anterior instancia.-

    A su vez, la sola transcripción de antecedentes jurisprudenciales, sin hacer mención alguna del caso que nos ocupa, carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más prestigiosos que sean, no constituye una expresión de agravios.-

    Así, puede observarse que los cuestionamientos ensayados carecen de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no les permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P., CNCom., sala A, “Telecal S.A. c.

    Protelar S.A”, del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015,

    Cita online: AR/JUR/3071/2003).-

    Por último, cabe resaltar que, al inicio del agravio, el apelante se refiere al reconocimiento de la partida por “tratamiento kinésico” cuando el mismo fue rechazado en la instancia de grado.-

    En virtud de lo expuesto, propondré a mis distinguidos colegas se declare la deserción del agravio detallado en los párrafos anteriores (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

    Las únicas quejas que, entiendo, reúnen mínimamente los requisitos de rigor son las referidas a las partidas “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y a la tasa de interés fijada por el anterior sentenciante. Por tal razón, son estos asuntos los que serán tratados en los siguientes puntos del presente voto.-

  6. Incapacidad Sobreviniente:

    El actor se agravia del rechazo que mereciera la partida solicitada en concepto de este ítem indemnizatorio.-

    Asimismo, y tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de esta Sala en los últimos quince años,

    este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores,

    recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mi voto en esta Sala, Libres n° 465.124, n°

    465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº

    19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J.,

    "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm.

    2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm.

    232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13;

    A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.

    292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad,

    constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados...

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