Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 006570/2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6570/2017

AUTOS: “MASSA, D.L. c/ PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar a la pretensión del Sr. S. se alzan la parte actora y la demandada. La representación letrada de la parte actora recurre por bajos los honorarios regulados en su favor. La aseguradora apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito médico por estimarlos elevados.

  2. Cuestiona la parte actora la no aplicación del Acta 2764 y la demandada que se haya ordenado la capitalización del monto de condena.

  3. Objeta la demandada lo que entiende una aplicación encubierta del Acta 2764, que en su modo de ver resulta inaplicable al caso de autos por existir un régimen legal específico de aplicación.

    Sin perjuicio de ello señala que de aplicarse el Acta 2764/22 resulta una completa y absurda arbitrariedad, toda vez que su aplicación arrojaría sumas exorbitantes.

    Por su parte el pretensor recurre la sentencia de autos en tanto desoye la manda del art. 276 LCT, del Acta 2764 y del art. 770, inc. b pese a haber sido solicitado en la demanda, y decide un sistema de capitalización que no mantiene incólume el crédito del actor. Sostiene, asimismo, que en la sentencia se manda a capitalizar los intereses a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, mientras que éste (en el inc. b de su art. 770) dispone que tal capitalización se realice a la fecha de notificación del traslado de demanda.

  4. Cabe memorar que la Sra. Juez a quo al respecto señaló: “…El capital diferido a condena devengará intereses desde que acaeció el evento dañoso, el 23/04/2015 (cfr. artículos 255 bis y 128, LCT) de conformidad con las tasas dispuestas Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., Excma. CAMARA

    por la JUEZA DE Cámara Nacional de Apelaciones mediante ACTA Nro. 2601, 2630 y 2658

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

    según el período de que se trate, hasta el 01/08/2015 (fecha de comienzo de vigencia del CCyCN cfr. ley 27.077, BO 19/12/2014), momento en el cual se procederá a su capitalización y el nuevo importe así obtenido, continuará devengando intereses conforme las tasas mencionadas, hasta la fecha de su efectivo pago (cfr. artículo 770, inc. b y c,

    CCyCN)…”.

    En relación con los agravios de la demandada no puedo sino señalar que en la sentencia recurrida no se ordenó -ni en forma expresa ni encubierta- la aplicación del Acta 2764 CNAT, de modo tal que tal aspecto del recurso se encuentra desierto (art. 116 LO). A ello cabe agregar -sólo a mayor abundamiento- que tampoco se daría en el caso el supuesto de inaplicabilidad aludido, por no resultar de aplicación al caso las disposiciones de la ley 27348.

    Por lo demás, debo señalar que el Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- confirma las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC

    que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos.

    El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria y dictado de un fallo plenario.

    Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC

    constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.

    Propongo, entonces, modificar en el punto la sentencia recurrida, y que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde el 23/4/15, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inc. b CCyC). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR